Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. VIII-P-1aS-143

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REVISTA NÚM. 10, MAYO 2017
PRIMERA SECCIÓN
REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
VIII-P-1aS-143
FACULTAD PARA CONTINUAR UNA VISITA DOMICI-
LIARIA EN VIRTUD DEL CAMBIO DE DOMICILIO DEL
CONTRIBUYENTE AUDITADO. PARA ESTIMAR QUE LA
MISMA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDADA EN LA
RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL,
ES INNECESARIA LA CITA DE LOS ARTÍCULOS 17 SE-
GUNDO PÁRRAFO Y 38 DEL REGLAMENTO INTERIOR
DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- De
conformidad con los artículos 17 segundo párrafo y 38 del
las unidades administrativas del Servicio en mención, como
lo es la Administración General de Auditoría Fiscal Federal,
una vez que hayan iniciado sus facultades de comprobación,
deberán continuar con el ejercicio de las mismas hasta su
conclusión, a no ser que en razón de un cambio de domicilio
del contribuyente auditado, aquellas soliciten a otra unidad
administrativa que continúe o concluya el asunto de que se
trate. En ese tenor, se colige que los preceptos reglamentarios
en comento únicamente prevén la facultad de la autoridad
scalizadora que inició la visita domiciliaria, para solicitar a
una unidad diversa que continúe con el ejercicio de dicha
facultad de comprobación, en virtud del cambio de domicilio
del contribuyente auditado; esto es, dichos preceptos regla-
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
mentarios no otorgan facultad alguna a la unidad requerida,
para que pueda continuar, o en su caso concluir con la visita
domiciliaria previamente iniciada por una unidad diversa.
Bajo ese orden de ideas, en las resoluciones emitidas por la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal, es inne-
cesaria la cita de los aludidos artículos 17 segundo párrafo
y 38 del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, a efecto de estimar debidamente fundada su com-
petencia para continuar con una visita domiciliaria en virtud
de un cambio de domicilio del contribuyente auditado; pues
para tal efecto, es suciente con que se señale el artículo
17 primer párrafo fracción XLIII del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, que dispone expresa-
mente que compete a dicha Administración “continuar con la
práctica de los actos de scalización que hayan iniciado otras
autoridades scales.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 699/15-19-01-
5-OT/1110/16-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 18 de agosto de 2016, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 2 de mayo de 2017)
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REVISTA NÚM. 10, MAYO 2017
C O N S I D E R A N D O :
[...]
SEXTO.- [...]
Ahora bien, con respecto al punto de litis identicado
como 3, consistente en determinar si el Administrador Local
de Auditoría Fiscal de Tapachula del Servicio de Administra-
ción Tributaria, al emitir el ocio 500-57-00-05-2014-1945 de
03 de junio de 2014, por el cual comunicó la sustitución de
autoridad revisora a la hoy actora, fundó de forma correcta su
competencia material y territorial, resulta ser INFUNDADO,
en virtud de lo siguiente.
Para estar en posibilidades de resolver el anterior cues-
tionamiento, esta Juzgadora considera indispensable traer a
la vista el contenido del ocio 500-57-00-05-2014-1945 de 03
de junio de 2014; mismo que en la parte que nos interesa es
del siguiente contenido:
[N.E. Se omiten imágenes]
Como se advierte de la digitalización precedente, la
autoridad scalizadora, en la especie el Administrador Local
de Auditoría Fiscal de Tapachula del Servicio de Administra-
ción Tributaria, fundó su actuación con base en los siguientes
artículos:

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