Reglamento del Código Fiscal de la Federación. VIII-P-SS-58

Páginas144-193
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 897/15-20-01-
2/128/16-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 30 de noviembre de 2016, por unanimidad
de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures
Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de enero de 2017)
REGLAMENTO DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIII-P-SS-58
REGLA 2.5.14 DE LA QUINTA RESOLUCIÓN DE MODI-
FICACIÓN A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL
PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, VIOLA EL
PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.- De con-
formidad con los artículos 29, fracción V y 30, fracción IV del
tos del artículo 27 del Código aludido, las personas físicas y
morales están obligadas a presentar el aviso de suspensión
de actividades, cuando estas interrumpan sus actividades
económicas, liberando al contribuyente de la obligación de
presentar declaraciones periódicas durante la suspensión
de sus actividades, excepto tratándose de las del ejercicio
en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de con-
tribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones
correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio
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REVISTA NÚM. 7, FEBRERO 2017
de la suspensión de actividades y que durante el periodo
de la suspensión el contribuyente no queda relevado de
prestar los demás avisos a que se reere el artículo 29 del
citado Reglamento, sin que dicho precepto normativo esta-
blezca plazo máximo alguno en el que deba permanecer en
suspensión de actividades. Mientras que la Regla 2.5.14 en
cuestión, dispone que la suspensión de actividades tendrá
una duración por dos años, la cual podrá prorrogarse solo
hasta en una ocasión por un año, obligando al contribuyente
a que una vez fenecido dicho plazo, deba presentar el avi-
so de reanudación de actividades o el correspondiente a la
cancelación ante el Registro Federal de Contribuyentes. Lo
anterior, viola el principio de subordinación jerárquica, ya que
contraviene la naturaleza declarativa del Registro Federal de
Contribuyentes, obligando al contribuyente a reanudar sus
actividades económicas, o a terminarlas denitivamente, para
efectos de presentar el aviso respectivo de reanudación o de
cancelación, lo que conlleva al contribuyente a que modique
su situación scal concreta y no simplemente a informarla
ante el Registro Federal de Contribuyentes, situación que
rebasa lo dispuesto en el texto normativo de los artículos
reglamentarios mencionados.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 897/15-20-01-
2/128/16-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 30 de noviembre de 2016, por unanimidad
de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures
Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de enero de 2017)
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
C O N S I D E R A N D O :
[...]
TERCERO.- […]
Con base en lo anterior, esta Juzgadora previamente
al analizar la causal de improcedencia hecha valer por la
autoridad, estima pertinente dilucidar si el acto impugnado,
se trata de un acuerdo de carácter general autoaplicativo o
bien heteroaplicativo, en cuyo caso debe controvertirse en
unión del primer acto de aplicación.
De lo antes descrito, es importante señalar que esta
Juzgadora advierte que si bien la actora maniesta que se
impugna la “regla 2.5.14” (sic) de la QUINTA Resolución
de Modicaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2015, publicada en el Diario Ocial de la Federación el 30
de diciembre de 2014, como primer acto de aplicación, lo
cierto es que del análisis realizado al escrito de demanda, se
desprende que sus agravios van encaminados a controvertir
la Regla 2.5.14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2015, publicada en el Diario Ocial de la Federación el 30
de diciembre de 2014; por tanto se considera que la referen-
cia a la regla que señaló la actora, son meras imprecisiones
mecanográcas, que no trascienden al sentido de lo plantea-
do, por lo que resulta procedente su corrección atendiendo al
dispositivo legal aplicable al caso concreto, en observancia
a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 50, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

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