Del registro de la propiedad inmueble

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CAPÍTULO I De los titulos inscribibles y de los anotables

Títulos inscribibles

ARTÍCULO 8.53. En el Registro de la Propiedad inmueble se inscribirán:

I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria o los demás derechos reales sobre inmuebles;

II. Los contratos de arrendamiento de parte o de la totalidad de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; y

III. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

Documentos anotables

ARTÍCULO 8.54. Se anotarán preventivamente en el Registro:

I. Por orden judicial, las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos;

II. El mandamiento y el acta de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del demandado;

III. Por orden judicial, las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;

IV. Las providencias judiciales y administrativas que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;

V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el Registrador. En este caso, el Registrador asentará de oficio y de inmediato la anotación preventiva ordenada en esta fracción la cual caducará en un plazo de dos años, a fin de que si la autoridad jurisdiccional ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde la fecha de su presentación, en los términos previstos por los artículos 8.23 al 8.28 inclusive;

VI. Las fianzas legales o judiciales;

VII. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de bienes inmuebles;

VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva de actos de autoridad de cualquier tipo que afecten o pudieren afectar bienes o derechos inscritos en el Registro; y

IX. Cualquier otro título que sea anotable de acuerdo con este Código, la Ley Registral u otras leyes.

La anotación tiene un carácter transitorio y hace referencia a una inscripción principal, en forma preventiva o provisional, y tiene por objeto consignar una situación jurídica que afecta o grava el bien o el derecho que consta en la inscripción.

Las anotaciones preventivas se realizarán en los términos previstos al efecto en la Ley Registral.

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CAPÍTULO II De los efectos de las anotaciones

Personas a quienes perjudica la anotación

ARTÍCULO 8.55. La anotación perjudicará a cualquier adquirente del inmueble o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, o siendo anterior no haya sido anotada o inscrita, y dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.

Anotaciones judiciales o administrativas

ARTÍCULO 8.56. En los casos de las anotaciones judiciales o administrativas, podrá producirse el cierre...

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