De los regimenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales

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QUE INGRESOS NO SE CONSIDERARAN SUJETOS A REGIMEN FISCAL PREFERENTE PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 176

ARTÍCULO 294

Para efectos del artículo 176 de la Ley, no se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente los que se generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en las que el contribuyente no tenga el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. En este caso, el contribuyente deberá pagar el Impuesto por esos ingresos hasta el momento en que se los distribuya la entidad o figura jurídica extranjera transparente fiscal, en términos de los Títulos de la Ley que le corresponda.

QUE INGRESOS NO SE CONSIDERARAN SUJETOS A REGIMENES FISCALES PREFERENTES POR LAS PERSONAS RESIDENTES EN MEXICO QUE PARTICIPEN INDIRECTAMENTE EN UNA O MAS ENTIDADES EXTRANJERAS

ARTÍCULO 295

Para efectos del artículo 176 de la Ley, las personas residentes en México que participen indirectamente en una o más entidades o figuras jurídicas extranjeras, a través de una persona moral residente en México, no considerarán como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se generan en dichas entidades o figuras y tampoco estarán obligados a presentar por esos ingresos la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la Ley. En este caso, será la persona moral residente en México que participe directa o indirectamente a través de residentes en el extranjero, en dichas entidades o figuras jurídicas extranjeras quien deberá considerar como suyos los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que se generan en ellas y deberá presentar dicha declaración informativa.

OPCION PARA HACER LA DETERMINACION DE LOS INGRESOS QUE ESTAN SUJETOS A REGIMENES FISCALES PREFERENTES

ARTÍCULO 296

Para efectos del artículo 176, párrafo tercero de la Ley, los contribuyentes que generen ingresos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, podrán determinar si esos ingresos están o no sujetos a regímenes fiscales preferentes, considerando la totalidad de las operaciones realizadas en el ejercicio, por cada entidad o figura, en forma individual y por separado, salvo que consoliden para efectos

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fiscales en el país o territorio en que residan, en cuyo caso podrán determinarlo en forma consolidada.

CUANDO PODRAN CONSIDERAR LOS CONTRIBUYENTES QUE LOS INGRESOS GENERADOS POR LA ENAJENACION DE BIENES QUE NO SE ENCUENTREN FISICAMENTE EN EL PAIS NO SON PASIVOS

ARTÍCULO 297

Para efectos del artículo 176, párrafo décimo primero de la Ley, los contribuyentes podrán considerar que los ingresos generados por la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad o figura jurídica extranjera, así como los generados por los servicios prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción, no son ingresos pasivos cuando dicha enajenación de bienes no tenga como procedencia o destino México y, en el caso de servicios, cuando el pago por la prestación de los mismos no genere una deducción autorizada en términos de la Ley.

QUE INGRESOS NO SE CONSIDERAN SUJETOS A REGIMENES PREFERENTES

ARTÍCULO 298

Para efectos de los artículos 176 y 177 de la Ley, no se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados directamente por residentes en México o por residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, siempre que dichos ingresos sean acumulables para ellos en términos de los Títulos II o IV de la Ley, según corresponda.

PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA DETERMINAR LA UTILIDAD O RESULTADO FISCAL PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY

ARTÍCULO 299

Para efectos del...

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