Regímenes aduaneros

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas55-78

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Capítulo I Disposiciones comunes

OPCION DEL INTERESADO DE REALIZAR EL DESISTIMIENTO DE EXPORTACION EN LA FORMA QUE SE INDICA

ARTICULO 139. Para efectos del artículo 93, segundo párrafo de la Ley, el interesado podrá realizar el desistimiento del régimen de exportación en todos los casos, excepto cuando existan discrepancias, inexactitudes o falsedades entre los datos contenidos en el Pedimento y las Mercancías a que el mismo se refiere.

REGLAS PARA PROCEDER A REALIZAR EL CAMBIO DE REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A DEFINITIVA

ARTICULO 140. Para efectos del artículo 93, párrafo tercero de la Ley, para proceder a realizar el cambio de régimen de importación temporal a definitiva se observará lo siguiente:

I. Tramitar el Pedimento respectivo en los términos de los artículos 36 y 36-A de la Ley;

II. Las regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de cambio de régimen;

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III. Pagar las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan, en términos de las disposiciones legales aplicables, considerando el valor en aduana declarado en el Pedimento con el que la Mercancía ingresó al país.

Para el cálculo del pago previsto en el párrafo anterior, se deberá considerar la actualización del impuesto general de importación, de las cuotas compensatorias y de las demás contribuciones que correspondan, en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las Mercancías ingresaron temporalmente al país y hasta que se efectúe el cambio de régimen; y

IV. Lo demás que establezca el SAT mediante Reglas.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, si el cambio de régimen se realiza una vez iniciadas las facultades de comprobación de la Autoridad Aduanera, será necesario que las Mercancías se encuentren físicamente en el domicilio señalado para efectos de la operación aduanera de que se trate, en caso de ser exigible conforme a la Ley.

OBLIGACION DE DAR AVISO POR PARTE DEL INTERESADO EN LOS CASOS DE DESTRUCCION DE MERCANCIAS POR ACCIDENTE

ARTICULO 141. En los casos de destrucción de Mercancías por accidente a que se refiere el artículo 94 de la Ley, el interesado estará obligado a dar aviso a la Autoridad Aduanera en un plazo no mayor a quince días contados a partir del día siguiente al del accidente, debiendo anexar copia del acta de hechos levantada por autoridad competente.

Tratándose del régimen de tránsito, el aviso a que se refiere el párrafo anterior se turnará a la aduana de destino, y podrá ser presentado por la empresa transportista que conduzca las Mercancías, o bien, por el importador, exportador, representante legal, auxiliar, agente aduanal, mandatario, dependiente o empleado autorizado que haya promovido dicho régimen.

En todos los casos, el interesado deberá señalar el destino que quiera dar a los restos, y la Autoridad Aduanera podrá autorizar su destrucción o cambio de régimen de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

REQUISITOS PARA LA DESTRUCCION DE DESPERDICIOS RESULTANTES DEL PROCESO PRODUCTIVO

ARTICULO 142. Para efectos de lo dispuesto por los artículos 94, último párrafo y 109, penúltimo párrafo de la Ley, cuando en las Mercancías importadas se realice el proceso productivo y como resultado de éste se generen Desperdicios, si el contribuyente opta por destruirlos deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Presentar aviso a la Autoridad Aduanera, cuando menos treinta días antes de la destrucción.

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Las destrucciones se deberán efectuar en el lugar señalado en el aviso, en día y horas hábiles, se encuentre o no presente la Autoridad Aduanera;

II. Levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de los Desperdicios destruidos, descripción del proceso de destrucción, así como los Pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las Mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la Autoridad Aduanera y, en su ausencia, por el importador;

III. Registrar la destrucción de los Desperdicios en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código Fiscal de la Federación; y

IV. Se permitirá la destrucción de Desperdicios en todos los casos, excepto cuando constituyan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud y materiales peligrosos o nocivos para la salud o seguridad pública, medio ambiente, flora o fauna, así como aquellos que dañen la sanidad e inocuidad agroalimentaria, en cuyo caso se requerirá de autorización previa de la autoridad competente.

Capítulo II Certificaciones
Sección primera Revisión en origen

DETERMINACION DE CONTRIBUCIONES CUANDO LAS AUTO-RIDADES ADUANERAS DESCUBREN MERCANCIAS EN EXCESO DE LAS DECLARADAS

ARTICULO 143. Para efectos del artículo 98 de la Ley, en las importaciones si con motivo del Reconocimiento Aduanero, verificación de Mercancías en transporte o visitas domiciliarias, las Autoridades Aduaneras descubren Mercancías en exceso de las declaradas o cuya legal importación o estancia no se acredite, determinarán las contribuciones causadas y sus accesorios. Si las Mercancías se encuentran sujetas al pago de cuotas compensatorias, se otorgará a la empresa un plazo de diez días para que exhiba los documentos que acrediten el país de origen de las Mercancías que demuestren que son originarias de un país distinto a aquél contra el cual se impuso la cuota compensatoria. Transcurrido el plazo, si no se exhibe el certificado de origen mencionado, se procederá a la determinación de las cuotas compensatorias respectivas.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, las Autoridades Aduaneras procederán a determinar los créditos fiscales que correspondan, conforme a lo previsto en los artículos 98 y 152 de la Ley.

COMO DEBEN PROCEDER LAS EMPRESAS QUE HAYAN REALIZADO IMPORTACIONES POR UN VALOR SUPERIOR AL SEÑALADO

ARTICULO 144. Para efectos del artículo 100, fracción II de la Ley, las empresas que hayan realizado importaciones con un valor superior a $ 106,705,330.00 en el ejercicio inmediato anterior a aquél

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en que soliciten su inscripción en el registro del despacho de Mercancías de las empresas, presentarán su solicitud ante la Autoridad Aduanera debiendo cumplir con lo siguiente:

I. Realizar el pago del derecho que corresponda conforme a la Ley Federal de Derechos;
II. Acreditar estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de lo previsto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación; y

III. Lo demás que establezca el SAT mediante Reglas. RCE 7.5.1., 7.5.2., 7.5.4.

El SAT podrá establecer montos diferentes al señalado en el párrafo anterior, considerando el tipo de actividad que realizan las empresas o en función del tipo de Mercancía que se importe.

OPCIONES PARA LAS EMPRESAS DE MANUFACTURA QUE REALICEN LAS IMPORTACIONES QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 145. Las empresas con programa de manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por la Secretaría de Economía que realicen importaciones bajo el procedimiento a que se refiere el artículo 98 de la Ley, podrán:

I. Corregir espontáneamente sus Pedimentos de importación temporal, para destinar a dicho régimen las Mercancías que no hubieran declarado en los Pedimentos, sin que deban pagar las contribuciones o cuotas compensatorias respectivas; y

II. Calcular el margen de error señalado en el artículo 99, fracción l de la Ley.

En los casos en que el porcentaje determinado en los términos del artículo 99, fracción ll de la Ley, sea mayor que el porcentaje del margen de error que resulte conforme a la fracción II de este artículo, se sujetarán a lo dispuesto por la fracción III del artículo 99 de la Ley. El pago a que se refiere este párrafo no convertirá la importación temporal en definitiva.

COMO PODRA PROCEDERSE SI LA EMPRESA INSCRITA EN EL REGISTRO REFERIDO EN EL ARTICULO 100, RECIBE MERCANCIAS NO DECLARADAS EN LOS PEDIMENTOS

ARTICULO 146. Si la empresa inscrita en el registro a que se refiere el artículo 100 de la Ley, recibe Mercancías no declaradas en los Pedimentos, sin que medie acto de comprobación por parte de las Autoridades Aduaneras, podrá:

I. Pagar espontáneamente las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas o destinar las Mercancías a importación temporal si se trata de empresas con programa de manufactura, maquila y de servicios de exportación autorizados por la Secretaría de Economía; o

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II. Retornar al extranjero las Mercancías recibidas en exceso, siempre que se trate de activos fijos o de Mercancías que no corresponden a las actividades propias y normales de la empresa, siempre y cuando en ambos supuestos las Mercancías se encuentren en el mismo estado en que se importaron. También se podrán retornar al extranjero, las recibidas en exceso que estén sujetas al requisito de permiso previo o de norma oficial mexicana y no se cuente con el documento que acredite su...

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