Régimen simplificado

AutorJosé Pérez Chávez; Eladio Campero Guerrero †; Raymundo Fol Olguín
Páginas467-516

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Obligados a tributar en este régimen

De acuerdo con el artículo 79 de la LISR, deben cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen simplificado, las personas morales siguientes:

  1. Las dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada.

    No se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros se presten a personas con las cuales los contribuyentes se encuentren interrelacionados en la administración, control y participación de capital, siempre que el servicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea proporcionado a terceros con los cuales no se encuentran interrelacionados en la administración, control o participación de capital, y dicho servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes. Asimismo, no se consideran partes relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre coordinados o integrantes del mismo.

  2. Las de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, así como las demás personas morales que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

  3. Las que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras.

  4. Las constituidas como empresas integradoras.

  5. Las sociedades cooperativas de autotransportistas dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros.

    Este régimen fiscal no será aplicable a las personas morales que consoliden sus resultados fiscales, ni a las personas morales que presten servicios de naturaleza previa o auxiliar para el desarrollo de las actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, excepto cuando se trate de coordinados.

    Para los efectos de los numerales anteriores, es importante destacar que el artículo 80 de la LISR precisa lo siguiente:

  6. Se considerarán contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, o a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las ena-Page 468jenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

  7. Se considerarán empresas integradoras, toda persona moral constituida conforme al Decreto que promueve la organización de Empresas Integradoras, publicado en el DOF el 7 de mayo de 1993, así como en el Decreto que modifica al diverso que promueve su organización, publicado en el citado órgano oficial el 30 de mayo de 1995.

  8. Se considerará como coordinado, la persona moral que administra y opera activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con dichas actividades.

    Por último, se debe señalar que cuando la persona moral cumpla por cuenta de sus integrantes con las obligaciones fiscales en el régimen simplificado, se considerará como responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través de la persona moral, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda (artículo 79 de la LISR). En el caso de que las personas morales no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán cumplir con las obligaciones del título II y con los artículos 122 y 125 de la LISR (artículo 81 de la LISR).

Utilidad gravable o pérdida fiscal

En términos de los artículos 80 y 81, fracción II, de la LISR, la determinación de la utilidad gravable del ejercicio de las personas morales del régimen simplificado y de sus integrantes, en su caso, se hará de la manera siguiente:

  1. Cuando se obtiene utilidad gravable.

    1. Para contribuyentes que no realizan actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.

      Ingresos acumulables efectivamente percibidos en el ejercicio

      (-) Deducciones autorizadas, efectivamente erogadas en el ejercicio

      (=) Utilidad fiscal (cuando los ingresos sean mayores)

      (-) PTU pagada en el ejercicio, generada a partir del ejercicio de 2005

      (-) Pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores, actualizadas

      (=) Utilidad gravable del ejercicio (cuando el resultado sea positivo)

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    2. Para contribuyentes que realizan actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.

      Ingresos acumulables efectivamente percibidos en el ejercicio

      (-) Ingresos exentos

      (=) Ingresos gravados (cuando los ingresos acumulables sean mayores)

      (-) Deducciones autorizadas, efectivamente erogadas en el ejercicio

      (=) Utilidad fiscal (cuando los ingresos gravados sean mayores)

      (-) PTU pagada en el ejercicio, generada a partir del ejercicio de 2005

      (-) Pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores, actualizadas

      (=) Utilidad gravable del ejercicio (cuando el resultado sea positivo)

  2. Cuando se obtiene pérdida fiscal.

    1. Para contribuyentes que no realizan actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.

      Ingresos acumulables efectivamente percibidos en el ejercicio

      (-) Deducciones autorizadas, efectivamente erogadas en el ejercicio

      (=) Pérdida fiscal (cuando las deducciones sean mayores)

      (-) PTU pagada en el ejercicio, generada a partir del ejercicio de 2005

      (=) Pérdida fiscal del ejercicio adicionada

    2. Para contribuyentes que realizan actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.

      Ingresos acumulables efectivamente percibidos en el ejercicio

      (-) Ingresos exentos

      (=) Ingresos gravados (cuando los ingresos acumulables sean mayores)

      (-) Deducciones autorizadas, efectivamente erogadas en el ejercicio

      (=) Pérdida fiscal (cuando las deducciones sean mayores)

      (-) PTU pagada en el ejercicio, generada a partir del ejercicio de 2005

      (=) Pérdida fiscal del ejercicio adicionada

      En relación con lo anterior, es preciso señalar lo siguiente:

  3. Según los artículos 81 y 109, fracción XXVII, de la LISR, los contribuyentes dedicados a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras se encuentran exentos del pago del ISR por los ingresos que obtengan en el ejercicio, derivados de dichas actividades hasta por las cantidades siguientes:

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    1. Tratándose de personas morales dedicadas exclusivamente a dichas actividades por un monto en el ejercicio de 20 veces el SMG del área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados, siempre que no exceda en su totalidad de 200 veces el SMG correspondiente al área geográfica del DF elevado al año. El límite de 200 veces el SMG no será aplicable a ejidos y comunidades.

    2. En el caso de personas físicas, 40 veces el SMG del área geográfica del contribuyente elevado al año.

    Cuando los ingresos acumulables excedan al importe de la exención sólo se pagará el ISR sobre el excedente.

  4. Los contribuyentes indicados en el numeral anterior que gozan de la exención mencionada en el mismo, deberán efectuar la deducción de sus gastos e inversiones en la proporción que representen los ingresos gravados respecto del total de los ingresos acumulables del ejercicio. Ello, según los artículos 32, fracción II, 81 y 126 de la LISR. No obstante ello, según la regla I.3.4.14 de la RMF 2009-2010, las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como las personas físicas dedicadas a tales actividades, podrán deducir sus gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar dicha proporción, siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto que, en su caso, les corresponda por los ingresos exentos determinados conforme a lo indicado en el numeral anterior.

  5. Conforme al artículo 81 de la LISR, las personas morales dedicadas exclusivamente a las actividades mencionadas en el numeral 1 podrán adicionar al saldo de la Cufin del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio. Esto no será aplicable a quienes ejerzan la opción de la regla I.3.4.14 de la RMF 2009-2010.

  6. De conformidad con el artículo 81 de la LISR, las personas morales del régimen simplificado no tendrán la obligación de determinar al cierre del ejercicio, el ajuste anual por inflación.

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Caso 1

PLANTEAMIENTO

Determinación de la utilidad gravable del ejercicio de 2009, de una persona moral que tributa en el régimen simplificado.

* La persona moral no realiza actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.

* Se pagó PTU en el ejercicio.

* No existen pérdidas fiscales pendientes de amortizar.

DATOS

* Ingresos acumulables efectivamente percibidos en el ejercicio de 2009

$420,000

* Deducciones autorizadas efectivamente erogadas en el ejercicio de 2009

$236,400

* PTU pagada en el ejercicio de 2009, generada en el ejercicio de 2008

$75,000

* Pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores, actualizadas

$0

DESARROLLO

1o. Determinación de la utilidad gravable del ejercicio.

Ingresos acumulables efectivamente percibidos en el ejercicio

$420,000

(-) Deducciones autorizadas...

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