Regimen de las actividades empresariales y profesionales (seccion I, del capitulo II del titulo IV de la LISR)

AutorAlejandro Barrón Morales
Páginas101-123

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1. Sujetos obligados al pago del impuesto por ingresos provenientes de actividades empresariales y profesionales

De acuerdo con el artículo 100 de la LISR, están obligados al pago del impuesto establecido en la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la referida Ley, las personas físicas que obtengan ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

Asimismo, las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, pagarán el ISR en los términos de la referida Sección I, por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o profesionales. El artículo 2 de la LISR, precisa que se considera establecimiento permanente, cualquier lugar de negocios en los que se realicen actividades empresariales o profesionales.

2. Concepto de ingresos por actividades empresariales y profesionales

El artículo 100 de la LISR, señala que se consideran:

– Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas

– Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de la prestación de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no sean considerados como salarios para efectos de la LISR

Por estos ingresos no existe sociedad conyugal; es decir, se considera que el ingreso lo obtiene en su totalidad, la persona que realice la actividad empresarial o profesional.

3. Ingresos exentos

De conformidad con la fracción XXIX del artículo 93, no se pagará el impuesto por los ingresos que se obtengan, hasta el equivalente a 20 veces el SMG correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los

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pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida el comprobante fiscal respectivo. Por el excedente se pagará el impuesto.

La exención señalada en el párrafo anterior no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:

– Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga, ingresos por sueldos y salarios

– Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos

– Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado

Tampoco será aplicable la exención tratándose de ingresos que deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales, distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios.

El artículo 135 del RISR aclara que se consideran incluidos como ingresos exentos, los que obtengan los contribuyentes por permitir a terceros la publicación de fotografías o dibujos de su creación, en libros, periódicos o revistas, siempre que se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúe los pagos por esos conceptos.

Finalmente, el párrafo siguiente a la fracción XXVIII del artículo 93 de la LISR, establece que las siguientes exenciones previstas en dicho artículo no serán aplicables a los contribuyentes que realicen actividades empresariales y/o profesionales:

– Ingresos por enajenación de bienes muebles afectos a la actividad empresarial o profesional del contribuyente

– Ingresos por intereses que provengan de inversiones realizadas con recursos afectos a la actividad empresarial o profesional

– Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas, tratándose de seguros relacionados con activos fijos afectos a la actividad empresarial o profesional

– Los ingresos provenientes de donativos que se reciban en beneficio de la actividad empresarial o profesional

– Las indemnizaciones por daños que no excedan del valor de mercado de bienes afectos a la actividad empresarial o profesional

4. Ingresos acumulables

De conformidad con el artículo 101 de la LISR, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o profesionales, además de los ingresos propios de dichas actividades, los siguientes:

– Las condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como dichas deudas no pagadas por prescripción de la acción del acreedor, en los términos de la fracción I del referido artículo 101

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– Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con la actividad empresarial o servicio profesional

– Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad empresarial o servicio profesional

– Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto

– Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente

– Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones

– Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal

– Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor

– Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales independientes, sin ajuste alguno

– Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente

– La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad; ésta se obtiene de disminuir al ingreso obtenido, la parte del monto original de la inversión actualizado pendiente de deducir a la fecha de enajenación

En otro orden de ideas, se tiene que acumular además de los ingresos propios de la realización de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, cualquier ingreso que provenga de recursos o bienes afectos a dichas actividades.

De acuerdo con el artículo 102 de la LISR, los ingresos se acumularán hasta que efectivamente se perciban; es decir, cuando se cobren en efectivo, en cheque, en bienes o en servicios, aun cuando correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el cual se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando los ingresos se cobren con cheque, el ingreso se acumulará en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando solamente se le encomiende a ese tercero la gestión de cobro del cheque.

También se entiende como efectivamente percibido el ingreso, cuando el interés del contribuyente quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de obligaciones. Un ejemplo de este supuesto es la compensa-

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ción, la cual se da en forma automática, cuando el deudor a su vez es acreedor de otra persona.

Por ejemplo, una persona física que realiza actividades empresariales, le vende una computadora a una sociedad civil en $ 20,000.00 (sin IVA), y ésta a su vez le presta servicios contables, emitiendo un recibo de $ 8,000.00. Suponiendo que al momento de prestar el servicio la sociedad civil no ha pagado a la persona física la computadora, en ese momento esta última debe de considerar como cobrado el ingreso por la venta de la computadora y la sociedad civil como cobrado el ingreso por el servicio contable, hasta por la cantidad de $ 8,000.00, independientemente que las partes hayan acordado pagarse una y la otra sus cuentas por pagar en fechas distintas. Cuando efectivamente cobre la persona física el importe de la venta de $ 20,000.00, solamente considerará ingreso acumulable la cantidad de $ 12,000.00.

En el caso de deudas perdonadas o no pagadas, se considerará efectivamente percibido el ingreso en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consume la prescripción.

Tratándose de enajenación de bienes de exportación se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba; cuando el ingreso no se perciba dentro de los 12 meses siguientes a aquél en el que se realice...

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