Bebidas refrescantes, hidratantes, dietéticas y el té, deben gravarse en el IVA a la tasa de 16%. Tesis del TFJFA

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En términos del artículo 1o. de la Ley del IVA, están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las morales que en territorio nacional realicen los actos o actividades siguientes:

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Al efecto, el impuesto se determina aplicando a los valores que señala la ley de la materia, la tasa de 16%.

Sin embargo, el artículo 2o.-A de la Ley del IVA dispone que el impuesto se calculará aplicando la tasa de 0% a los valores a que se refiere la ley, cuando se realice, entre otros actos o actividades, la enajenación de productos destinados a la alimentación, con excepción de, entre otros:

Bebidas distintas de la leche, incluso cuando éstas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este rubro los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

En este sentido, la enajenación de bebidas distintas de la leche está gravada a la tasa de 16%.

Por lo que se refiere a la enajenación de bebidas refrescantes, hidratantes, dietéticas y el té, la Segunda Sala Regional Metropolitana del TFJFA emitió una tesis aislada en la que señala lo siguiente:

1. El IVA es el prototipo de los gravámenes al consumo, el cual se causa, entre otros supuestos, en la enajenación de bienes a las tasas general y especial; la primera, actualmente es de 16% y la segunda de 0%.

2. Esta última tasa constituye un fin extrafiscal, en virtud de que el traslado al consumidor final a dicha tasa no afecta su patrimonio, y trae como consecuencia que el fisco devuelva el impuesto acreditable, que no se pudo recuperar por esa razón.

3. En tal medida, al gravar la enajenación de bebidas distintas de la leche, como jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o peso, se requiere que para estar gravadas a la misma tasa que la leche, es decir, al 0%, constituyan productos destinados a la alimentación.

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4. La cualidad referida no la poseen las bebidas refrescantes, hidratantes, dietéticas y el té al no aportar nutrientes al organismo humano.

Por tanto, se concluye que la enajenación de bebidas refrescantes...

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