Reformas y aparentes reformas a la Constitución

AutorDaniel Vázquez Millán
Páginas87-106

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Reformas y aparentes reformas a la Constitución

Daniel Vázquez Millán*

A mi hija Natalia Vázquez y a mi esposa Rosa María Torillo.

"Una reforma puede impugnarse cuando en su elaboración no se cubrieron las formalidades previstas en la

Constitución; en estos casos se está solo ante una aparente reforma ".

Elisur Arleaga Nava1En este artículo se pretende demostrar que es posible distinguir entre una reforma y una aparente reforma a la constitución y la necesidad de que exista un medio de control constitucional para la actuación de los órganos encargados de reformar la constitución. Asimismo, se demuestra que no existe fundamento histórico ni jurídico para hablar de u-n órgano especial encargado de reformar la constitución, sino de una colaboración de órganos constituidos que pueden y deben ser controlados constitucionalmente.

I try in this article to demónstrate that is possiblc to distinguish between a reform and apparent reform to thc constitution, and the necessity of a constitutional control means to watch the organs in charge of the constitutional reform. As well as is demonstratcd, that there is not histórica! andjuridical backgrounds to talk about an special organ in charge of reforming the constitution, but a collaboration of organs that are able and have to be controlled by the constitution.

Sumario: Introducción. / I. Presupuestos doctrínales e históricos. Análisis del artículo 135. / 1.1.Primer periodo. / Constitución de 1824. / Leyes Constitucionales de 1836. / 1.2.Segundo periodo. / Proyecto de constitución de 1856. / Constitución de 1857. / Constitución de 1917. / Reforma del 21 de octubre de 1966. /1.3.Diversas tesis sostenidas. /1.4 Coordinación de poderes que tienen una función especial: Reformar la Constitución. /
1.4,1.Inconveniente lógico. / 1.4.2.Inconveniente político. / II. Para la Constitución son aplicables los principios que se siguen en la elaboración de leyes secundarias con algunas excepciones. / Constitución de 1824. / En la

Constitución de 1824. / Leyes Constitucionales de 1836. / En 1836. / Proyecto de 1840 / En el proyecto de reformas de 1840. / Proyecto de 1842. / Bases Orgánicas de 1843. / Acta de Reformas de 1847. / Constitución de 1857. / Constitución de 1917 / 111. Principios aplicables en el procedimiento de reformas a la Constitución. /
II. I. Iniciativas. / 11.2. Trabajo en comisiones y en el Pleno. / 11.3. Legislaturas de los Estados. / 11.4. Cómputo de los votos de las legislaturas de los Estados. / II.5. Publicación. / IV. La aparente reforma al artículo 122. / V.

Consideraciones tíñales. /

Bibliografía. / Revistas. / CD

Introducción

Mucho se ha escrito acerca del procedimiento para reformar la Constitución y de las reformas en sí, pero todavía hay interrogantes que resolver, pues cada

vez se presentan nuevos planteamientos ante los órganos jurisdiccionales competentes2. Como por ejemplo: ¿Qué naturaleza tienen los órganos encargados de reformar la Constitución?, ¿qué principios se deben observar en el proceso de reformas a la Constitución?,

1. Departamento de Derecho, Universidad Autónoma Metropolitana Tratado de Derecho Constitucional, Volumen 3, México, Oxford, 1999, p. 878.

2. Como ejemplo podría citarse el hecho de que los ministros ni siquiera se ponen de acuerdo con el nombre ni la naturaleza de los órganos encargados de reformar la Constitución. Rabasa habla de un poder revisor nacional, Tena de un Constituyente Permanente.

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¿se debe distinguir entre una reforma y una aparente reforma a la Constitución? ¿Es posible aplicar los principios que se encuentran en documentos constitucionales anteriores? ¿Qué defensas existen en caso de que los órganos que intervienen en el procedimiento no se apeguen a éste?

A partir del amparo en revisión 2996/96 promovido por Manuel Camacho Solís3 donde éste reclamó la inconstitucionalidad de los actos que emitieron los órganos constituidos que intervinieron en el procedimiento de la aparente reforma constitucional de 1996, se ha tratado de distinguir, para efectos de impugnación, entre el proceso de formación de una reforma constitucional y la reforma en sí. Consecuentemente, también entre una reforma y una aparente reforma a la Constitución. Sin embargo, este estudio no está circunscrito a su relación con el juicio de amparo, sino más bien a la teoría constitucional.

Una reforma es aquella en la que se siguieron las formal idades que establece la Constitución y las normas jurídicas aplicables para su creación y una aparente reforma es aquélla en la que existe un vicio dentro del proceso de su creación, o sea, del proceso legislativo.

Sin embargo, esto no es totalmente aceptado, pues cuando se discutía acerca del llamado amparo Camacho existieron discrepancias sobre la posibilidad de distinguir entre el procedimiento de reformas y la reforma en sí, también si la combinación de órganos derivada del artículo 1354 es un constituyente permanente, un órgano intermedio entre el constituyente originario y las autoridades constituidas o si se trata de autoridades constituidas, asimismo, si es posible impugnar la actuación de esos órganos.5Tampoco podemos afirmar que, a pesar de que la Suprema Corte haya sostenido la posibilidad de impugnar el procedimiento de reformas a la Constitución por medio del juicio de amparo, sea un criterio definitivo, puesto que al discutirse el asunto, seis ministros sostuvieron

Amparo en revisión promovido por Manuel Camacho Solís donde éste reclamó la inconstitucionalidad de los actos que emitieron los órganos constituidos que intervinieron en el procedimiento de la aparente reforma constitucional de 1996,

su procedencia y cinco emitieron un voto minoritario.6 Sin embargo esto ya es un avance. Este tema es de gran interés en el estudio del derecho constitucional, puesto que: A pesar de que desde 1824 siempre a exitido la posibilidad de reformar la Constitución, casi no se han cuestionado los vicios que pudieran existir en esta materia y hasta hace poco tiempo la Suprema Corte reconoció la posibilidad de impugnarlos. Es necesario señalar que el último criterio en esta materia se inclina a sostener que el procedimiento de reformas a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional7.

Vicios de esta naturaleza no pueden ser convalidados por el transcurso del tiempo, es decir,

3. Para conocer sobre las particularidades del amparo en revisión podría consultarse a los maestros PÉREZ LÓPEZ Miguel, Amparo contra el procedimiento de reformas constitucionales. Un nuevo capítulo del derecho constitucional mexicano, en la Sección de Jurisprudencia, de alegatos 44, México, Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Azcapozalco, 2000, pp. 209214 y ARTEAGA NAVA Elisur, El Amparo Camacho. La impugnación de una reforma constitucional, en la Sección de Doctrina, de alegatos 46, México, Universidad Autónoma Me4 tropolitana, Unidad Azcapozalco, 2000, pp. 511-542

4. Cuando se mencione un artículo sin establecer a qué ordenamiento pertenece, debe entenderse que se trata de la vigente Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 con
, sus reformas.

5. Ver las respectivas sesiones en SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Amparo contra el Procedimiento de Reformas a la Constitución, Serie Debates, Pleno, Número 11, México, 1997

6. ibidem.
7. La Suprema Corte ha sostenido dos criterios distintos, antes y después de 1999: Octava Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 58, Octubre de 1992 Tesis: XII.lo. J/5 Página: 63 DEMANDA DE AMPARO CONTRA LAS REFORMAS A LA CONSTITUCION FEDERAL. IMPROCEDENCIA DE LA. Si en la demanda de amparo, se reclama la aprobación del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, así como la ejecución

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para el caso de que existieran, no importando si se tratara de la primera reforma hasta la última, sigue existiendo y podrían ser aplicadas en perjuicio de las garantías de los gobernados o de la competencia de las autoridades, por lo que es menester tomar en cuenta la posibilidad de impugnarlas.

Las aparentes reformas pueden ser la base de otras normas secundarias, como por ejemplo, de las aparentes reformas de 1996 al artículo 122 derivan el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de

que las nuevas autoridades agrarias den a tales enmiendas y el juez de Distrito la desecha con apoyo en la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el articulo 1 o. ambos de la Ley de Amparo, su actuar es correcto; toda vez que en el artículo 103 de la Carta Magna, se hace una enumeración limitativa de los casos en que procede el juicio de amparo de donde se advierte que las reformas a los artículos de la propia Constitución, no están contempladas dentro de los supuestos de procedencia de juicio de garantías; por tanto, al ser este artículo limitativo y no enunciativo, debe considerarse que se actualiza en la especie la causal de improcedencia invocada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. Improcedencia 20/92. Comité Particular Agrario del Poblado Doroteo Arango, Municipio de Culiacán, Sinaloa. lo. de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuela Rodríguez Caravantes. Secretaria: Clara Zúñiga Vizcarra. Improcedencia 29/92. Integrantes del Comité Particular Ejecutivo del Centro de Población "San Miguel Zapotitlán", Municipio de Ahorne, Sinaloa. 13 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuela Rodríguez Caravantes. Secretario: Federico García Millán.

Improcedencia 33/92. Nuevo Centro de Población "Dos de Octubre", Municipio de Navolato, Sinaloa. 12 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Gustavo Araujo Arriaga. Secretario: Miguel Izaguirre Ojeda.

Improcedencia 28/92. Comisariado Ejidal Guadalupe Victoria, Municipio de Culiacán, Sinaloa. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuela...

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