Reformas al Código Procesal Civil del Distrito y Territorios Federales en Materia de Caducidad de la Instancia y de Procedimientos Inmobiliarios

REFORMAS AL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA DE CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Y DE PROCEDIMIENTOS INMOBILIARIOS (*)
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(*) En nuestra Sección de Legislación publicamos la Iniciativa de estas Reformas y el Dictamen sobre ella recibida de la Segunda Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados

Por el Dr. Niceto ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO,

Investigador Titular en el Instituto de Derecho Comparado de México (U.N.A.M.)

  1. Introducción. B) Caducidad de la instancia. C) Procedimientos inmobiliarios. D) Consideraciones finales.

1) A) Introducción. El "Diario Oficial" del 31 de enero de este año inserta el decreto del 2 del propio mes, que contiene dos importantes reformas al código de procedimientos civiles de 1932. En virtud de la primera, se adiciona al capítulo sexto ("De los términos judiciales") de su título segundo ("Reglas generales") un extensísimo artículo 137 bis, con nada menos que doce fracciones y un total de 843 palabras,(1) a fin de introducir la caducidad de la instancia, mientras que a tenor de la segunda se modifica el artículo 122, fracción III(2) que a propósito de la notificación mediante edictos se contentaba con prescribirla "en todos los demás casos previstos por la ley",(3) en tanto que ahora se la reemplaza por una, también muy larga (352 palabras), destinada, en realidad, a regular dos procedimientos nuevos, uno relativo a la inmatriculación de inmuebles en el registro público de la propiedad y otro concerniente a las informaciones posesorias respecto de bienes raíces. Examinaremos por separado el alcance de ambos cambios.


(1) O sea bastante más del doble de las que suman juntos (a saber: 373 sólo) los nueve preceptos (arts. 129-37) que integraron hasta ahora el susodicho capítulo

(2) Además, con ligera variante de adaptación, el apartado final del artículo, que antes aparecía tras la fracción III, ahora se encuentra entre la II y la III.

(3) Según una fórmula que a manera de válvula de escape, en previsión de olvidos, utiliza el código de 1932 más de una vez: cfr. arts. 35, frac. VIII; 114, frac. VI; 122, frac. III (derogada por la actual reforma); 154, frac. IV; 327, frac. X; 426 frac. V; 430, frac. XVII; 455, frac. V; 472, frac. VII; 615, frac. V; 661, frac. IV; 723, frac. IV, y 895, frac. IV. Véanse también los artículos 137, frac. IV; 177, frac. V, y 289, frac. X.

2) B) Caducidad de la instancia. Probablemente por influjo de su antecesor el código de 1884, que en contraste con su modelo la legislación española,(4) no reglamentó la caducidad de la instancia, el vigente de 1932 tuvo a bien, en su versión originaria, desentenderse del tema, a diferencia de otros códigos mexicanos,(5) aun cuando en tres artículos suyos se adviertan huellas de la institución.(6) Es indudable que en un proceso dominado fuertemente, como el mexicano distrital, por el impulso de parte y el principio dispositivo,(7) la actitud de los códigos de 1884 y de 1932 haciendo caso omiso de las consecuencias inherentes a la inactividad bilateral de los litigantes,(8) carecía en absoluto de fundamento, sin que el artículo 133 del segundo de esos cuerpos legales, consagratorio, como regla,(9) de la preclusión, bastase para evitar tal contingencia. En este sentido, es decir, en el exclusivo de afrontar el problema de la inactividad de ambas partes, consideramos justificada la reforma introducida; pero en otras direcciones, el artículo 137 bis presenta amplio blanco a la crítica.


(4) Véase el libro I, título X ("De la caducidad de la instancia"), arts. 411-20 de la ley de enjuiciamiento civil de 3 de febrero de 1881, puesto que la de 5 de octubre de 1855 no la reguló: cfr. MUÑOZ ROJAS La caducidad de la instancia (Pamplona, 1963), p. 32.

(5) Como más importante, el federal de procedimientos civiles de 1942 (arts. 373-8), aunque de las cuatro fracciones del artículo 373, sólo la última sea, en rigor; expresión de caducidad. Se encuentra asimismo regulada en códigos estaduales como los de Guanajuato (1934, modelo del federal), Michoacán (1936), México (1937), Chiapas (1938), Chihuahua (1941) y Tamaulipas (1961), y lo estuvo en el efímero de Baja California (1958): véase infra, nota 13.

(6) Aludimos al 114, fracción III (notificación personal de "la primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de dos meses por cualquier motivo", entre los que, claro está podría figurar la inactividad de las partes), y al 679 (archivación del expediente de divorcio voluntario cuando los cónyuges dejen transcurrir más de tres meses sin continuar el procedimiento), así como al 19 del título especial sobre justicia de paz (infra, núm. 17). Véase, además la nota 8.

(7) Sin perjuicio de las numerosas manifestaciones de signo contrario: véase lo que decimos en El papel del juez en la dirección del proceso civil mexicano (en "Comunicaciones Mexicanas al VI Congreso Internacional de Derecho Comparado, Hamburgo, 1962", México, 1962, p. p. 46-96), passim

(8) Con las salvedades expuestas en la nota 6 y la perspectiva, además (cfr. Art. 34 cód. proc. civ. D.F.) de que el proceso se extinga en virtud de desistimiento (concordado) de la "demanda" léase, de la instancia), a no confundir con el de la "acción" (o sea de la pretensión). Acerca de ese desistimiento, que coincide con la caducidad en el carácter bilateral, en el efecto extintivo respecto del proceso y en la posibilidad de promover nuevo juicio, pero que discrepa de la misma en ser expresión de actividad y no de inactividad, véase nuestro Examen crítico del código de procedimientos civiles de Chihuahua (Comparado con el del Distrito y Territorios Federales) (Chihuahua, 1959), pp. 35-6. En cambio, y a diferencia aquí del código de 1884, el de 1932 sí ha tenido en cuenta la inactividad unilateral, la rebeldía, regulada conforme al patrón de la ley de enjuiciamiento civil española: cfr. ALCALA-ZAMORA, Innovaciones operadas e influencia ejercida por el código procesal civil para el Distrito y territorios federales (en "Revista de la Facultad de Derecho de México", 1962, p.p.557-601), núm. 39 y notas 109-111 (p. 590); véase, además, infra, nota 53..

(9) Con las excepciones de los artículos 251, 428 (en relación con el 427, frac. II), 638 y 705 cód. proc. civ. D.F. Véanse asimismo los artículos 98, 260, 294, 306, 307, 647 y 708 del citado código.

3) La más perceptible de sus deficiencias, aunque no la más grave, la señalarnos ya: la desaforada longitud del nuevo precepto, que habría exigido, por carecer a todas luces de unidad normativa,(10) su división en tantos artículos como normas, con lo que se habrían eliminado a la par su elefantiasis actual y su excesivo número de fracciones. En segundo lugar, su asociación con los "términos judiciales" no tiene sólido asidero: cierto que en ambas hipótesis entra en juego el tiempo como determinante procesal, pero con signo diametralmente opuesto, porque en tanto los denominados términos (léase, plazos)(11) se vinculan con la actividad,(12) la caducidad representa la expresión máxima de inactividad. Por consiguiente, lo que procedía no era componer un artículo bis, sino un capítulo bis, íntegramente reservado a la caducidad de la instancia,(13) de no haberse decidido el legislador a elaborar un nuevotítulo, que se ocupase, por un lado, de las distintas formas de paralización del procedimiento y, por otro, de los diversos modos de extinción del proceso.(14) Aplaudamos, eso sí, que la figura haya sido designada como caducidad y no a la manera de algunos países sudamericanos, cual perención.(15) Y ahora, yendo al análisis del nuevo artículo, lo mismo su encabezamiento que casi todas sus fracciones son merecedores de reproches, según revelará el recorrido que vamos a emprender.


(10) Acerca de ésta y otras cuestiones de técnica legislativa, véase nuestro trabajo Orientaciones para una reforma del enjuiciamiento civil cubano (primero en "Revista del Colegio de Abobados de La Habana", enero-julio de 1942, y luego en "Ensayos de Derecho Procesal", Buenos Aires, 1944, pp. 95-138), núm. 17 (p. 107),o bien la selección que bajo el título de Método para la reforma del código de procedimiento civil reprodujo la "Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración", de Montevideo, abril de 1943 (pp. 97-101), núm. 12 (p. 101).

(11) Para la distinción entre plazos y términos, véase lo que decimos en Notas para la reforma de la ley de enjuiciamiento civil, en "Revista General de Legislación y Jurisprudencia", 1933, p. 704 (luego en nuestros "Estudios de Derecho Procesal". Madrid, 1934, p. 202), y en "Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México", 1964, al reseñar el artículo de PICARDI, Per una sistemazione dei termini processuali (en "Jus", 1963, pp. 209-32). Bueno será recordar que la noción del plazo como "espacio de tiempo" no la formulan por primera vez los procesalistas alemanes contemporáneos, sino que se encuentra ya en la ley I, título XV de la Partida III (1263).

(12) Cfr. arts. 131, 133, 134 y 137 cód. proc. civ. D. F.

(13) Además de la ley española, que no contenta con un capítulo, le reserva todo un título (cfr. supra. nota 4), recordaremos, entre otros, los siguientes códigos: Francia de 1806 (libro II, título XXI, arts. 397-401), Italia de 1865 (libro I, título IV, capítulo I, sección V, § 2, arts. 338-42; acerca del vigente, cfr. infra, nota 16), Venezuela de 1916 (libro I, título XI, sección 1a., bajo el nombre de "perención", arts. 205-7); y entre los mexicanos mencionados (supra, nota 5), los de Chiapas (título VII, capítulo II, arts. 422-35), Chihuahua (título XII, arts. 856-61), Federal (libro II título III, capítulo III arts. 373-8), Guanajuato (libro II, título III, capítulo III, art. 383-90), México (libro I, título VI, capítulo X, "Suspensión, interrupción y caducidad del procedimiento": 246-66, arts. 255-66), Michoacán (título IX, capítulo VI, "De la deserción de los recursos y caducidad de la instancia", arts. 778-90, arts. 782-90 y Tamaulipas (título I, capítulo X, arts...

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