La reforma al artículo 24 Constitucional en materia de libertad religiosa

AutorIsrael García Íñiguez/Alejandro Loza sánchez
CargoAbogado y Maestro en Derecho Constitucional y Amparo por la Universidad de Guadalajara - Abogado por la Universidad de Guadalajara y Maestro en Derecho Electoral
Páginas41-55

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ARTÍCULOS

LA REFORMA AL ARTÍCULO 24 CONSTITUCIONAL EN MATERIA

DE LIBERTAD RELIGIOSA

The constitutional amendment in the aspect of freedom of religion

Recepción: Enero 28 de 2012 Aceptación: Marzo 15 de 2012

Israel García Iñiguez

Abogado y Maestro en Derecho Constitucional y Amparo por la Universidad de Guadalajara,

Auditor de Legalidad de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco israelgi@hotmail.com

Alejandro Loza Sánchez

Abogado por la Universidad de Guadalajara y Maestro en Derecho Electoral por el Instituto Prisciliano Sánchez del TEPJEJ loza_sanchez@hotmail.com

Palabras clave

Libertad religiosa, derechos humanos, Constitución y Estado laico

Key Words

Freedom of religion, human rights, Constitution and secular State

Pp. 41-55

Resumen

La reforma constitucional al artículo 24 en materia de libertad religiosa vulnera los derechos humanos de las personas, principalmente de las que pertenecen a las minorías religiosas, promoviendo la polarización social entre los mexicanos y la desigualdad entre las asociaciones religiosas. Igualmente,

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es contraria a la ideología de nuestra Constitución, atentando contra los postulados básicos del Estado laico, que establecen que la misión del Estado se limita a permitir, pero no a fomentar religión alguna.

Abstract

The constitutional amendment in the aspect of freedom of religion violates the people’s human rights, mostly of those who belong to a religious minority, promoting social polarization among the Mexicans and inequality between religions. In the same way, this amendment is against our Constitution’s ideology, attempting the basic postulates of the secular state, which establish that the state’s mission is to permit, not to promote any religion.

INTRODUCCIÓN

El pasado 15 de diciembre de 2011, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se aprobó el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales con proyecto de decreto por el cual se reforma el artículo 24,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Producto de un desaseado proceso legislativo1en el seno de dicha Comisión legislativa, y en función de los argumentos contenidos en la exposición de motivos de la iniciativa del diputado José Ricardo López Pescador, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada el 18 de marzo de 2010, esta propuesta de modiicación a nuestra Carta Magna, prácticamente desde el día de su aprobación, ha detonado una serie de críticas, acusaciones, movilizaciones y manifestaciones de reprobación, por parte de especialistas, académicos, columnistas, asociaciones religiosas, asociaciones ciudadanas y sociedad en general, que en defensa del Estado laico y de los derechos humanos, principalmente de los miembros de las minorías religiosas, ponen en tela de juicio la verdadera motivación de los diputados por la urgencia de esta reforma.

En términos generales, el objetivo de la modiicación al artículo 24 constitucional, es adecuar el texto vigente del dispositivo constitucional aludido, adoptando un concepto de libertad religiosa, contenido en diversos instrumentos en materia internacional de los que nuestro país es parte, invocando –en palabras del autor de la iniciativa- la inalidad de dar cumplimiento al compromiso de uniformar el orden jurídico nacional y evitar en la medida de lo posible el surgimiento de conlictos, derivados de las antinomias o lagunas legales, que los connacionales pudieran dirimir ante organismos internacionales. (Cr. Iniciativa del Diputado José Ricardo López Pescador, pág. 9, en htp://www.diputados.gob.mx/articulo24/ docs/anexo3.pdf, consultado el 23 de febrero de 2012).

Sin embargo, no obstante el vehemente compromiso del legislador autor de la iniciativa por la “necesaria” uniformidad de nuestro orden jurídico interno con el internacional, en

1. Ver el proceso legislativo publicado en la página htp://www.diputados.gob.mx/articulo24/ especialmente lo relativo a la moción suspensiva y a los considerandos modiicados.

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el desarrollo de este ensayo analizaremos que, precisamente, al aprobarse la inclusión del paradigma de la libertad religiosa en el artículo 24 constitucional como este personaje la propone, ocasionaría más antinomias y lagunas de las que al día de hoy, con el texto vigente, pudieran existir. De igual manera, comprobaremos que no existe tal necesidad por adecuar nuestro marco constitucional, en función de la última reforma en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oicial de la Federación del día viernes 10 de junio de 2011 que, entre otras cosas, amplía el ámbito de defensa de los derechos humanos de los individuos y de las garantías para su protección, no solamente a los reconocidos expresamente en la Constitución, sino también a los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

EL PAADIGMA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA APROBADO EN LA CÁMAA DE DIPUTADOS

Para estar en condiciones de analizar con mayor claridad el trasfondo y las consecuencias de la reforma en cuestión, es necesario revisar la noción de libertad religiosa acorde a la doctrina en materia de derecho eclesiástico, a los postulados establecidos en este tema en el orden canónico de la Iglesia católica –de donde se origina este concepto, para después ser reproducido en los diversos instrumentos internacionales- e incluso, en los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, con la inalidad de conocer las generalidades, facetas, limitantes, dimensiones o elementos esenciales de este modelo.

Con la inalidad de no causar mayor confusión de la existente hoy en día en esta materia, es necesario advertir que el concepto de libertad religiosa a analizar como un término equivalente para referirse a la libertad de creencias religiosas contenida en el artículo 24 constitucional vigente, se reiere exclusivamente al paradigma que en la doctrina de la Iglesia católica y en el contexto internacional se ha manejado, el cual a in de cuentas, es el que se pretende incluir en nuestro sistema jurídico con la reforma planteada en la Cámara de Diputados.

En este orden, podemos iniciar estableciendo que la libertad religiosa en la doctrina internacional, es un derecho humano que, por deinición, requiere una inmunidad de coacción por parte del Estado, de tal manera que a nadie se le impida vivir de acuerdo con su conciencia y a nadie se le obligue a vivir en contra de ella2.

La libertad religiosa es considerada como uno de los derechos humanos de mayor trascendencia, a raíz de que generalmente, la convicción religiosa es para las personas un aspecto primordial, porque condiciona la orientación de fondo de toda su existencia. Estas creencias o convicciones del individuo, literalmente determinan el modo de conducirse en las convicciones íntimas en el transcurso de su vida, tomando en cuenta aquello que conforme a su subjetividad considera como bueno o malo. En este entendido, la actua-

2. González, 1997.

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ción del Estado debe delimitarse solamente a garantizar su libre ejercicio, con las únicas restricciones provenientes de los derechos de terceros, la seguridad, el orden, la salud y la moral públicas.

Ahora bien, el derecho de libertad religiosa, aunque unitario y autónomo, presenta múltiples formas de manifestación, caracterizadas por generar de forma universal una obligación de naturaleza negativa de abstención. Las facultades que comprende el derecho de libertad religiosa suponen la garantía jurídica de un ámbito de inmunidad para practicar el acto de fe y cumplir con todos los deberes que ese acto lleve aparejado para ser completo y coherente.

Según la doctrina, en el derecho de libertad religiosa pueden considerarse los siguientes elementos o dimensiones:

a) Libertad de conciencia. Entendido como el derecho a profesar la creencia religiosa que libremente se elija o a no profesar ninguna, a cambiar o a abandonar la confesión o, a manifestar las propias creencias o la ausencia de las mismas.

b) Libertad de culto. Comprendido como la práctica individual o colectiva de los actos y ceremonias prescritos de una confesión, con los cuales, usualmente se tributa homenaje al Ser supremo o a lo que se tenga por sagrado.

c) Libertad de difusión de los credos, ideas u opiniones religiosas. Este aspecto de la libertad religiosa ampara el derecho a impartir y recibir enseñanza, información o propaganda religiosa mediante cualquier medio.

d) Derecho a la formación religiosa de los miembros de la confesión. Se reiere al derecho de tener centros especíicos de enseñanza religiosa tanto de los destinados al conjunto de ieles como de los que tienen por objeto la preparación de futuros sacerdotes o ministros.

e) Libertad de enseñanza y derecho a la educación. Se traduce en el derecho del alumno a recibir una instrucción religiosa en la escuela acorde a las convicciones de sus padres o, desde otra perspectiva, es el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa, cualquiera que sea la naturaleza del centro educativo.

f) Derecho de reunión y manifestación con inalidad religiosa. Entendido en el mismo ámbito jurídico que se tutela para el derecho de reunión y manifestación.

g) Derecho de asociación religiosa. Correspondiente al derecho de fundar asociaciones de carácter religioso, así como a integrarse en alguna ya existente.

h) La objeción de conciencia. Se trata del derecho del individuo de no cumplir con una obligación legal de carácter personal, en razón de que su inobservancia ocasionaría en el mismo, graves lesiones de la propia conciencia por...

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