La reforma ambigua de 2008: ¿democracia o autoritarismo?

AutorSergio García Ramírez
Páginas75-81

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La reforma constitucional promovida en 2007 y consumada en 2008 -con antecedente en una iniciativa, que no prosperó, de 2004-,1en la que coincidieron finalmente, a través de una "transacción" más que opinable, las corrientes garantistas

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y las corrientes autoritarias -como ya mencioné-, es la que reviste mayor alcance en materia procesal entre todas las realizadas a partir de 1917, y por supuesto igura entre las más frondosas del ordenamiento constitucional.2Hay múltiples estudios en torno a esta materia.3De las modiicaciones de 2008 a la ley suprema se desprenderían otras reformas también constitucionales: la relativa a competencia legislativa del Congreso de la Unión, de 2013,4y la normativa secundaria que rige en la actualidad: Código Nacional de Procedimientos Penales5y regulación de las soluciones alternas, a la que se agregó la ley de ejecución de sentencias.

Los favorecedores de la reforma de 2008 - cuyas expresiones públicas son numerosas, mucho más que las de los críticos,6aunque las dudas y las críticas abunden en la práctica- hablan del establecimiento de un "nuevo paradigma" en la justicia penal mexicana, expresión probablemente sugerida por los términos utilizados para caracterizar a la reforma de 2011 sobre derechos humanos.7Las banderas desplegadas para instalar el "nuevo paradigma" aluden a los juicios orales -en realidad, se trata de juicios por audiencias- y al sistema acusatorio (que también se ha calificado, con desliz, como adversarial, voz grata a quienes pugnaron por la importación del adversary system), bajo la idea, que ya mencioné, de que la Constitución ha abandonado el sistema inquisitivo y asumido el acusatorio. Sobra insistir en el rechazo de este equivocado diagnóstico constitucional,8aunque no se deba negar -sino aplaudir- los ingredientes liberales

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que la reforma aporta al conjunto de la justicia penal.

La reforma de 2008 y sus derivaciones secundarias recogen elementos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada -un ordenamiento contaminante, con el que inicia la bifurcación del sistema penal mexicano, entre luz y sombra-, del impulso reformista sudamericano,9principalmente el emprendido en Chile, más alguna lectura del excelente documento que es el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, elaborado al amparo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal por un grupo de respetables juristas que actuaron en varias etapas hasta llegar a la más reciente, que ya implicó la redacción del modelo presentado en 1988: Niceto Alcalá-Zamora, quien "lanzó la idea", Sebastián Soler, Alfredo Vélez Mariconde, Jorge A. Clariá Olmedo, Víctor Fairén Guillén, Fernando de la Rúa, Julio B.J. Maier, Bernardo Gaitán Mahecha, Jaime Bernal Cuéllar, Ada Pellegrini Grinover y Alberto M. Binder.10Sin perjuicio de esas inluencias, las nada estimables (la Ley contra la Delincuencia Organizada) y las muy estimables, que también he mencionado, el ímpetu mayor para llevar a cabo la reforma provino de los Estados Unidos de América.11Las instituciones norteamericanas, que ganan terreno en todo el horizonte de las reformas procesales, han aportado sugerencias prontamente acogidas en México, e incluso recursos económicos que han concurrido a la construcción de instrumentos para la reforma a través de formación profesional y difusión académica, entre otros renglones.12He dedicado un libro -varias veces invocado en este texto y que contiene el subtítulo de "¿Democracia o autoritarismo?"-13 a la reforma de 2008, y a él me remito para conocer el origen, el desarrollo y la adopción de la mencionada reforma, que también he calificado de "ambigua"14por los elementos contradictorios que aloja. 15 Los propios do-

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cumentos generadores de la reforma, que ponderan el garantismo a voz en cuello -y lo saludo-, también hablan de la exclusión de "falsos garantismos", que quizás no son tan falsos, y de reducción de garantías -revisión de estándares, dicen- para la injerencia del Estado en el ámbito de la libertad, como ocurre en la orden de aprehensión y en el auto de procesamiento, al que la nueva terminología denomina de "vinculación" a proceso.16A estas alturas ya se cuenta con numerosos estudios que ponen de maniiesto lo que se suelen llamar "retos" o "desafíos" de la reforma de 2008, los obstáculos que han surgido sobre la marcha -derivados, muchos de ellos, de inercias y problemas con larga historia- y las medidas que es preciso adoptar para superar escollos y poner a salvo una reforma que debe alcanzar plena aplicación en junio de 2016.17

Ya me he referido a la infortunada escisión del sistema procesal en dos vertientes: ordinaria, la primera, con mayores derechos y garantías, y especial, la segunda, para la delincuencia organizada y "otros" supuestos que ameriten medidas restrictivas con respecto al procedimiento y la privación de libertad. Por este camino se puede internar el sistema penal en el rumbo de los extravíos autoritarios. No rechazo variantes o particularidades en el procedimiento destinado a reaccionar frente a ciertos delitos, pero esto no podría conducir, en modo alguno, al menoscabo, desconocimiento o exclusión de principios, derechos y garantías conquistados y depositados en el texto constitucional al cabo de un largo y arduo proceso histórico de reivindicaciones liberales y democráticas.18La reforma de 2008 pone fuerte acento en la solución consensual del litigio penal a través de mecanismos alternos, cuyo detalle consta en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la Ley sobre Mecanismos Alternos. Este acento pudiera llevar hacia la justicia restaurativa, a la que nuestra ley suprema no menciona por su nombre, pero también plantea una colisión de "paradigmas", para

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utilizar el vocablo tan socorrido: de un lado, el paradigma de la justicia; del otro, el de la economía,19alentado por acuerdos entre partes -una de ellas el poderoso Ministerio Público-, verdades pactadas, aplicación del principio de oportunidad, etcétera.

Muestra de esa colisión, resuelta por el Poder Revisor y por el legislador ordinario a favor de la economía, es la regulación del procedimiento abreviado o terminación anti-cipada, en la que son evidentes las huellas del plea bargaining norteamericano, tan diversamente considerado, en su propia tierra, por partidarios y adversarios.20Por supuesto, es bien conocida la tendencia de diversos sistemas, gobernados por la orientación acusatoria, a prever "mecanismos de simpliicación que reservan el procedimiento más garantista sólo a los casos realmente controvertidos y a los crímenes graves",21observación que implica la reducción del garantismo para el conocimiento de la mayoría de los casos y la diversidad de opiniones acerca de lo que signiica "realmente controvertidos": ¿en función de la justicia o de la economía?

Es justo reconocer y subrayar que la reforma de 2008 ofrece innovaciones relevantes, positivas, en la vertiente del progreso procesal y el desarrollo de derechos y garantías, proclamadas bajo el rubro del proceso acusatorio. Mencionemos algunas, entre las más importantes: avanza en la relación y el desarrollo de principios del procedimiento y objeto del proceso, considera en mejor forma los derechos del ofendido y su acceso al proceso, crea los jueces de control -o jueces de garantía-, pone el acento en la defensoría pública, tiende...

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