Reflexiones en Torno a la Obligatoriedad de la Jurisprudencia: Inconstitucionalidad del Primer Párrafo de los Artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo

REFLEXIONES EN TORNO A LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA: INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRIMER PARRAFO DE LOS ARTICULOS 192 Y 193 DE LA LEY DE AMPARO
[1]

José de Jesús Gudiño Pelayo

I

Cursaba, hace ya muchos años, la materia de garantías y amparo, en el cuarto año de la carrera, cuando escuché una frase que se atribuía al Lic. Manuel Moreno Sánchez, pronunciada, dicen, durante su gestión como Presidente de la Gran Comisión del Senado de la República en la administración del Presidente Adolfo López Mateos: "La ley es legal aunque sea inconstitucional". Esta sentencia, según afirman, causó cierto escándalo en su época, pero no deja de ser estrictamente cierta. Desde entonces, me ha parecido que esta afirmación expresa con toda claridad una de las mayores distorsiones que adolece nuestro sistema judicial, una incongruencia fundamental que afecta la estructura misma del estado de derecho, pues supuestamente la Jurisprudencia de la Suprema Corte sólo obliga, es decir, vincula a órganos jurisdiccionales, no así a los poderes Legislativo y Ejecutivo. Esto, a mi juicio, constituye, como dirían los ingenieros civiles, una falla estructural del sistema jurídico mexicano de la cual, hasta la fecha, no se ha tomado suficiente conciencia.

II

El origen, de esta falla no se encuentra en la Constitución, sino en dos normas secundarias, el primer párrafo de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.

En consecuencia, si en un futuro se llega a presentar la oportunidad de que la Suprema Corte de Justicia examine la constitucionalidad de los mencionados preceptos y arriba a la conclusión de que los mismos violan la Carta Magna, como tengo la certeza que así sucede, el problema sería fácilmente superable, pues, a través de la misma Jurisprudencia de la Corte, el sistema de Jurisprudencia recuperaría la congruencia lógica que le es propia a su naturaleza: integrar e interpretar todas las normas que componen el orden jurídico mexicano, a las cuales deben sujetarse todas las autoridades encargadas de aplicarlo, no únicamente los juzgadores.

En efecto, el primer párrafo del artículo 192 establece la obligatoriedad de la Jurisprudencia de la Corte para los siguientes órganos, todos ellos de naturaleza jurisdiccional: 1) las Salas de la Suprema Corte, la que emita ésta funcionando en Pleno; 2) los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito; 3) los Juzgados de Distrito; 4) los Tribunales Militares; 5) los tribunales judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y 6) los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo establece los órganos, también de naturaleza jurisdiccional, para los que es obligatoria la Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito. Estos son los mismos que enumera el citado artículo 192, con excepción de las Salas de la Corte, pues por razón de jerarquía no pueden los criterios de un órgano inferior ser obligatorios para el superior, y de los propios Tribunales Colegiados, en virtud de que, en nuestro sistema, la Jurisprudencia no es obligatoria para el órgano que la emite, para que éste puede modificarla cuando estime que debe hacerlo, si bien exponiendo las razones que motiven el cambio de criterio; de otra manera, la Jurisprudencia que dichos órganos emiten quedaría congelada para siempre, lo cual se antoja inconveniente.

Como puede advertirse todos los órganos a los cuales obliga la Jurisprudencia son de carácter jurisdiccional. No se encuentran entre los que están obligados a acatarla los órganos Legislativos que emitieron la ley cuya inconstitucionalidad se reclama, ni los órganos del poder Ejecutivo o de la administración (sea centralizada o descentralizada) encargados de ejecutarla.

III

De acuerdo con lo dispuesto por los preceptos de la Ley de Amparo citados, sólo obliga la Jurisprudencia a los que van a juzgar y en su caso, a reparar la violación a la Constitución una vez cometida; pero no obliga a los que pueden cometer la violación, para de esta manera, prevenir o evitar que la comentan. Dicho en otros términos, es "legal" que un órgano administrativo (poder Ejecutivo) cometa una violación constitucional al aplicar una ley que ha sido declarada inconstitucional por la Jurisprudencia de la Corte o darle a los preceptos en que funda su resolución una interpretación contraria a la que ésta o la emitida por los Tribunales Colegiados han establecido. ¿Por qué? Pues por la sencilla razón de que, según los preceptos de la Ley de Amparo citados, la Jurisprudencia no obliga a los órganos administrativos ni a los Legislativos.

¿Por qué se afirma que violan la Constitución las autoridades administrativas (poder Ejecutivo) cuando aplican una ley declarada inconstitucional o le dan una interpretación contraria a la que ha establecido la Jurisprudencia de la Corte o de los Tribunales Colegiados, si precisamente dicha Jurisprudencia no les es obligatoria conforme a la Ley de Amparo? Porque al desacatar la Jurisprudencia de la Corte o, en su caso, la de los Tribunales Colegiados, están incumpliendo lo ordenado en el primer párrafo del artículo 16 Constitucional que textualmente dispone:

"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

Habida cuenta que la autoridad que basa una determinación en una ley inconstitucional o indebidamente interpretada no está cumpliendo con la obligación de fundar la causa legal del procedimiento, la fundamentación será en todo caso, aparente; tan es así que de ser reclamada en amparo esa resolución, éste tendría que concederse precisamente por indebida fundamentación. De lo anterior se desprende que si el Ejecutivo no acata la Jurisprudencia de la Corte, viola el artículo 16 Constitucional, en su primer párrafo, pues no podrá cumplir con la obligación que éste le impone de fundar la causa legal del procedimiento. Sin embargo, si ese mismo caso, en el que, como hemos visto, fue "legal" violar la Constitución, se reclama en el amparo, entonces "lo legal", lo procedente jurídicamente, será conceder el amparo y protección de la justicia federal al quejoso, según fórmula tradicionalmente usada, porque la autoridad ha violado la Constitución al haber fundado su acto en una ley inconstitucional, o cuya interpretación es contraria a la establecida por la Jurisprudencia, es decir, por estar indebidamente fundado.

La anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende por fundamentación y motivación, para los efectos del artículo 16 Constitucional, lo siguiente:

"FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas".(1)


(1) Séptima Epoca:

Amparo en revisión. 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos.

Amparo en revisión. 3713/69. Elías Chahin. 20 de febrero de 1970. Cinco votos.

Amparo en revisión. 4115/68 Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos.

Amparo en revisión 2478/76 María del Socorro Castrejón C. y otros. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión. 5724/76 Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos.

Segunda Sala, tesis 902, Apéndice 1988, Segunda Parte, págs. 1481.

Para una mejor comprensión del punto de vista que aquí se sostiene, es preciso distinguir cuándo la falta de fundamentación y motivación constituye una violación procesal o formal, como también se le ha llamado, y en qué casos constituye una violación de fondo, pues ambos supuestos ameritan un tratamiento diferente en el amparo porque la sentencia que concede el amparo también tienen efectos distintos, como con toda claridad lo expresó la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

"FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, AMPARO EN CASO DE LA GARANTIA DE. Si el acto reclamado no es intrínseca y radicalmente anticonstitucional porque no evidencia en sí mismo la falta de norma alguna legal, o reglamentaria, que pudiera justificarlo (como sucedería, por ejemplo, respecto de un acto dictado sin competencia constitucional) para obtener, de modo indubitable, una conclusión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, que yendo más allá de su aspecto formal trascendiera al fondo, esto es, a su contenido, sería preciso hacer un estudio exhaustivo de todas las leyes y reglamentos, a fin de poder determinar si existe o no alguna disposición que le sirva de apoyo, estudio que no es dable realizar en el juicio de amparo. Llámese violación procesal o formal (los dos términos se han empleado indistintamente en la Jurisprudencia, aunque el primero, en verdad, no con intachable propiedad) a la abstención de expresar el fundamento y motivo de un acto de autoridad, lo cierto es que tal abstención impide juzgar el acto en cuanto al fondo, por carecerse de los elementos necesarios para ello, pues desconocidos tales fundamento y motivo, los mismos no pueden ser objeto de apreciación jurídica alguna. La reparación de la violación cometida, mediante el otorgamiento del amparo, consiste en dejar insubsistente el acto formalmente ilegal; pero no juzgada la constitucionalidad del propio acto en cuanto al fondo por desconocerse sus motivos y fundamentos, no puede impedirse a...

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