Reflexiones sobre la Falta de Legislación que Desarrolle los Principios del Juicio de Amparo

AutorRaymundo Gil Rendón - Freddy Bautista Mojica
CargoDoctor en Derecho. Profesor del Posgrado en la UNAM y la Universidad Autónoma de Tlaxcala
Páginas54-59

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I Regulación Constitucional

Los artículos 103 y 107 vigentes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contienen los principios fundamentales que rigen al proceso de Amparo1. Esas disposiciones fueron reformadas el 6 de junio del 2011, cumpliendo cabalmente con el artículo 135 de la propia Constitución y entraron en vigor el 4 de octubre de 2011. El artículo 2° transitorio estableció 120 días posteriores a su publicación como plazo para que el Congreso de la Unión emitiera la Ley Reglamentaria correspondiente. (Ley de Amparo). El término ya se cumplió en exceso, desde el 4 de octubre de 2011 y a la fecha no tenemos una nueva ley de amparo que desarrolle los principios constitucionales sobre el Juicio de Amparo.

II Validez de los Artículos Transitorios

Los artículos transitorios de una Reforma Constitucional, aunque de vigencia breve, son de idéntica jerarquía que el resto de la Constitución y por lo tanto también son Ley Suprema de toda la Unión. En ellos se establece cómo, cuándo y de qué forma entrará en vigor la reforma. No existe ninguna razón para pensar en forma diferente, incluso así fue interpretado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, desde el año 2001.

III Omisión del Legislador Federal para Emitir la Ley de Amparo

No existe una nueva ley de amparo. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, actuando sucesivamente en sus 2 cámaras (Diputados y Senadores), infringe, de tracto sucesivo (ininterrumpidamente), una disposición Constitucional transitoria y por tanto la omisión contraría a la Constitución. No emitir la ley reglamentaria del proceso de amparo es una omisión inconstitucional. De hecho, en un caso análogo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya reconoció en la vía de controversia constitucional que al no hacerlo cuando lo ordena una disposición transitoria de una reforma constitucional es una falta absoluta, que genera una violación directa a la Constitución Federal que subsiste, en tanto el legislador no subsane dicha omisión.2 Es contundente la omisión del legislador, al no ha emitido ley de amparo.

IV ¿Por qué se aplica la Ley de Amparo de 10 de enero de 1936 hasta hoy?

La pregunta, admite por lo menos las siguientes respuestas:

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Con base al texto Constitucional, de acuerdo al artículo 72 de la Constitución Mexicana, que establece en su inciso F: "...En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación..." Con ello es válido sostener que al no existir una nueva ley de amparo que derogue la ley anterior, entonces sigue vigente, pues la Constitución en el artículo 72, establece que se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. De tal manera que tenemos que esperar a que se apruebe, promulgue, refrende y publique la ley de amparo; por ser ese el proceso legislativo que sigue una ley después de su aprobación por el Congreso. Por esta razón, es válido, legal y constitucional continuar aplicando la vieja legislación de amparo que data del 10 de enero de 1936, hasta que no tengamos una nueva que derogue la anterior.

Porque se trata de una ley procesal, que sirve de control y defensa de la Constitución, y sólo en forma indirecta o refleja, esa garantía sirve también para hacer efectivos los derechos humanos reconocidos en la Constitución. Por ello es factible aplicar la ley de 1936, pues en ella se prevén las instituciones procesales básicas (admisión, improcedencia, sobreseimiento, pruebas, incidentes, alegatos, sentencia y recursos) para hacer efectivos los derechos humanos previstos en la Constitución General. Se emplea únicamente para dar seguridad jurídica y beneficiar al ser humano; esto es, con base en el principio pro persona3 se puede aplicar una ley a favor del gobernado. El amparo tiene por objeto detectar los actos de autoridad que ofenden a la Constitución y estos pueden provenir de todas las ramas del derecho, los tratados internacionales e incluso de la materia penal, sin que ello afecte los principios de mayoría de razón y simple analogía, pues no se individualiza penas conforme a la ley de amparo, lo que se somete a la jurisdicción constitucional, son los posibles abusos del poder y los vicios de los actos y omisiones, buscando con la acción de amparo su anulación, de tal suerte, que es perfectamente aplicable la ley de amparo de 1936, en tanto no exista la nueva.4

También se aplica porque lo permiten los principios generales del derecho5. Entendidos como los enunciados normativos más generales, que no están escritos formalmente en el ordenamiento jurídico, pero se

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entiende que son parte de él, se trata de una verdad preconcebida. Son conceptos de naturaleza axiológi-ca que dan coherencia a la forma de aplicación y el contenido de las normas y del sistema jurídico en su totalidad. Entre ellos tenemos al principio general del derecho que reza, Ley posterior, deroga ley anterior. En el caso a estudio, no se ha emitido la nueva ley de amparo, entonces jurídicamente no se ha derogado, ni abrogado. El artículo primero del Código Civil Federal prevé la figura de la supletoriedad la cual resulta amplísima en materia federal; el precepto de referencia señala que ese Código es supletorio en asuntos del orden federal; no especifica cuales; y eso da pauta para invocar otro principio donde la ley no distingue, no se debe distinguir y como el legislador no estableció cuáles son esos asuntos del orden federal, entonces debemos considerar como un asunto del orden federal al proceso de amparo. Y bajo esa perspectiva, resultan aplicables los artículos 9,18,19 y 20 del Código Civil Federal, que desarrollan a detalle el contenido de los artículos 14 y 17 Constitucionales. Resultando que es válido continuar aplicando la Ley de Amparo de 1936, hasta en tanto no exista otra.

La doctrina constitucional, consiente la aplicación de un ordenamiento desfasado, pero que no ha sido superado con uno nuevo y para tal efecto apoyamos nuestro punto de vista en el criterio que contiene la obra La Constitución de los Estados Unidos de América, anotada con Jurisprudencia.6 "...La interpretación de la Constitución de los Estados Unidos se encuentra necesariamente influenciada por el hecho de que sus disposiciones están redactadas en lenguaje del derecho común inglés, y deben ser leídas a la luz de su historia.. El derecho Constitucional, contiene la expresión de la voluntad del pueblo y como el artículo 14 párrafo IV Constitucional autoriza que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Consecuentemente estamos frente una disposición de derecho común, que puede ser extensiva a los asuntos Constitucionales, pues no son ajenos.

Los autores del artículo 14 Constitucional párrafo 4°, advirtieron en el artículo 17 segundo párrafo de la Ley Fundamental, que existirán tribunales expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley. Consecuentemente con ese mandato, ordenan a los jueces que no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido...

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