Los recursos de revisión, queja y reclamación en la nueva Ley de Amparo. Aspectos relevantes

AutorAlejandro Sánchez López
CargoMagistrado del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en materia de Civil del Primer Circuito
Páginas111-147
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Los recursos de revisión, queja y reclamación
en la nueva Ley de Amparo. Aspectos relevantes
Alejandro Sánchez López1
Sumario
: I. Introducción. II. Recurso de Revisión. III.
Recurso de Queja. IV. Recurso de Reclamación.
I. Introducción
La Ley de Amparo que entró en vigor el 3 de abril de 2014 introdujo
modicaciones importantes, incluso en materia de recursos, de las cuales
me ocuparé en este trabajo.
El primer cambio que se observa en la nueva ley es en la denominación
del Capítulo XI –que esencialmente se reere a los recursos en la anterior
y la actual–, ya que en la abrogada se titulaba “De los recursos”2 y en la
vigente se rotula “Medios de Impugnación”.3 El artículo 80 de la ley vigente
añade a los recursos de revisión, queja y reclamación que preveía la anterior
ley (artículo 82), el de inconformidad, “tratándose del cumplimiento del
cumplimiento de sentencia”,4 que en la jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación se consideraba como un medio de defensa, previsto
en los artículos 105 y 108 de la anterior ley, y no propiamente como un
recurso. La denominación genérica de medios de impugnación puede ser
entendida por el hecho de que ahora no sólo comprende a los recursos
mencionados en primer lugar, sino también incorpora a la inconformidad,
1 Magistrado del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en materia de Civil del Primer Circuito
2 Comprendía los artículos 82 al 103.
3 Que va del artículo 80 al 106.
4 La regulación de la inconformidad se establece en los artículos 201 al 203.
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5 Para Javier Ezquiaga, el argumento psicológico “sería aquél por el que se atribuye a una
regla el signicado que se corresponda con la voluntad del emisor o autor de la misma, es
decir, del concreto legislador que históricamente la redactó”. La argumentación en la Justicia
Constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho. Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, México, 2006, pág. 177. En mi opinión, la incorporación
esencial de la jurisprudencia –condensada– en una disposición normativa puede implicar la
remisión tácita a las consideraciones que el tribunal emisor del criterio respectivo sostuvo
sobre el particular, como si esa fuera la voluntad propia, en sentido gurado, del legislador.
que procesalmente es un medio de defensa, cuestión ésta que sólo dejo
anotada, pues no nos es posible detenernos ahora en su estudio.
En términos generales, los cambios más importantes en cuanto a los
recursos en el amparo se concretan en la regulación de la revisión y la queja,
dado las implicaciones mutuas que conllevan, puesto que algunas de las
resoluciones que en la anterior ley se impugnaban mediante el recurso de
revisión, ahora son recurribles por medio del recurso de queja (por ejemplo,
debe destacarse el caso del auto que desecha la demanda de amparo o
tiene por no interpuesta la demanda admitían el recurso de revisión), y en
otros casos, que habían dado lugar a múltiples interpretaciones, que había
dilucidado la Suprema Corte de Justicia, ahora se aclara normativamente, al
incorporar el legislador en el texto de la nueva ley lo que ese Alto Tribunal
ha resuelto (por ejemplo, se incorpora en la ley que el recurso de queja
procede contra la admisión o el desechamiento parcial de la demanda, lo
que antes se había determinado por vía de interpretación jurisprudencial).
Cabe resaltar que en la nueva Ley de Amparo continúa una antigua
tradición consistente en incorporar en su texto generalmente criterios
estables y trascendentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia o por
los Tribunales Colegiados de Circuito. Cuando esto sucede, la remisión a
la tesis de jurisprudencia o ejecutoria correspondiente debe constituir una
fuente interpretativa relevante, de una importancia similar a la que representa
acudir a los trabajos preparatorios de cualquier ordenamiento legislativo.5
En este sentido, cualquier duda sobre el signicado que pueda atribuirse al
texto normativo que sintetiza esos criterios, puede ser resuelta por medio de
la consulta a la jurisprudencia o ejecutoria de la que derive, que debe ser el
punto de partida para establecer el alcance de la disposición de que se trate
–no de llegada, porque la interpretación que se obtenga puede ampliar los
benecios, o limitar las restricciones, según corresponda, del criterio que
sirvió de fuente normativa–.
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II. Recurso de revisión
No obstante los cambios introducidos en la nueva reglamentación del
amparo, permanece una sonomía que, aun con algunos matices que
deben ser tomados en cuenta, pueden ser descritos de la manera en que a
continuación lo expondré.
Las resoluciones contra las que procede, si se trata de un juicio de
amparo indirecto, las pronuncia un juzgador de amparo (juez de Distrito
o Tribunal Unitario de Circuito) en amparo indirecto, contenidas en el
artículo 81, fracción I, a), b), c), d) y e), pero en el supuesto de la revisión
en amparo directo (fracción II), la sentencia impugnada sólo puede provenir
de un Tribunal Colegiado de Circuito. Es una novedad que se separe en dos
incisos los supuestos de procedencia, según que la resolución recurrida se
emita en amparo indirecto –la gran mayoría de los supuestos– o en amparo
directo –sólo una hipótesis–.6
Como regla general, sólo las partes en el juicio de amparo que se
encuentren legitimadas –en cuanto les afecte directamente a ellas la
resolución recurrida–, pueden interponer recurso de revisión (y no quien
carezca de este carácter). En efecto, el 3 de marzo de 1998 el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de diez
votos, la contradicción de tesis 33/93, de la que derivó la jurisprudencia
P./J. 41/98, de rubro: TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO
O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA
DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA
EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS,
DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE
CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.
6 Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las
sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan
la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido
planteadas, siempre que jen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La
materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin
poder comprender otras.
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No obstante, en ejecutoria emitida el 25 de enero de 2005, al resolver
el amparo en revisión 1340/2004, por mayoría de seis votos, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación expresamente abandonó el criterio
sustentado en la jurisprudencia P./J. 41/98, y emitió la tesis aislada P.
XI/2005, que se identicó con el rubro: REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE
CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN
CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS
PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS.
Y posteriormente, en la sesión del 16 de marzo de 2010 por mayoría de
nueve votos el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
declaró infundada la solicitud de modicación de la jurisprudencia 4/2008-
PL, en la que se solicitó la modicación de la jurisprudencia P./J. 41/98, es
decir, determinó no modicar esa jurisprudencia.
Por tanto, como el Pleno del más Alto Tribunal decidió no modicar
la jurisprudencia P./J. 41/98, tal decisión implica el reconocimiento de la
subsistencia de dicho criterio jurisprudencial, y por ende, que continúa
siendo obligatorio, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo,
porque no se opone a la regulación del juicio de amparo en esta nueva ley.
El objeto del recurso de revisión puede, en principio, estar limitado a
un examen sobre la legalidad de la resolución recurrida;7 pero, en general,
comprende la posibilidad de realizar un control más amplio de la racionalidad
de la resolución impugnada, pues en tanto el tribunal revisor constate
omisiones o irregularidades que debe subsanar ociosamente (omisión de
estudiar actos reclamados o conceptos de violación, por ejemplo), o declare
fundados ciertos agravios, que despejen los obstáculos que impidieron en la
resolución recurrida abordar el análisis de otras causas de improcedencia o
incluso el problema de fondo, dicho tribunal puede asumir en su totalidad
las atribuciones que originalmente competen al juzgador de amparo en
primera instancia, cuando el acto impugnado deriva de un juicio de amparo
indirecto (puesto que en la revisión de una sentencia en amparo directo
7 Según Noriega Cantú, “El recurso de revisión es el medio concedido a las partes y, en ciertos
casos, a los terceros debidamente legitimados, cuando consideran no haber alcanzado el
reconocimiento de su derecho por parte del juez de Distrito y se creen, por tanto, perjudicados
por una resolución del mismo, para llevar el caso a examen de otro tribunal superior, en una
segunda instancia, con el n de que éste revise dicha resolución y la modique o revoque, en
su caso.” NORIEGA CANTÚ, Alfonso. Lecciones de Amparo, Porrúa, México, 1991, p. 895.
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las características son distintas, limitadas a aspectos constitucionales o
convencionales), a partir de considerar los elementos siguientes:
A) Integra la segunda instancia de un juicio que tiene como propósito
la tutela efectiva de los derechos humanos previstos en la Constitución y en
los tratados internacionales aprobados por el Estado Mexicano. Esta es una
característica que no debe soslayarse, para no confundir con los alcances
de otros recursos (como el de apelación o el de revocación), que en la
jurisdicción ordinaria tiene un ámbito de protección diferente.
El amparo es un instrumento procesal importante, pero al n y al cabo
es un medio, y no un n en sí mismo, lo cual es una característica que
también comprende a los recursos que se prevén en esta materia. Por tanto,
si funciona, con efectividad, se pueden proteger derechos fundamentales,
de modo que las interpretaciones que se realicen a las normas que rigen el
amparo y sus recursos se deben encaminar a que sean efectivas o ecaces).
segundo párrafo, de la interpretación conforme a la constitución y a los
tratados internacionales que prevean derechos humanos –raticados por el
Estado Mexicano– y del principio pro persona, ha dado lugar a que con mayor
énfasis se examine el amparo con sujeción a los estándares internacionales,
previstos especialmente en los artículos 8° y 25 de la Convención Americana
y Políticos, así como en las interpretaciones dadas a esas disposiciones, en
cuanto a los requisitos y condiciones que se deben satisfacer para determinar
cuando el juicio de amparo –incluidos sus recursos– constituyen en general
(el juicio de amparo) y en particular (sus recursos) un “recurso efectivo” y
cuando no lo es. SE SUGIERE ACLARAR ESTA PARTE.
De acuerdo con el resultado del examen de los agravios, y acorde al
sentido del fallo recurrido, es posible que se realice la substitución del
tribunal revisor en las atribuciones que corresponden a los juzgadores de
primer grado (ya que no existe el reenvío en la revisión), que en general
opera en forma semejante a la apelación, como lo arma Fix Zamudio,8 pero
con mayor amplitud en cuanto a la intervención, porque no sólo implica
–insistimos en ello– un examen de legalidad, como sucede con cualquier
recurso, en cuanto analiza si la decisión es compatible con el marco jurídico
8 Fix-Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el Derecho de Amparo. México 1999. Editorial Porrúa,
segunda edición, p. 66.
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aplicable, sino en un control sobre el ejercicio de las atribuciones llevado
a cabo por el órgano de amparo –juzgado de distrito o tribunal unitario de
circuito–, ya sea en materia de constitucionalidad o de convencionalidad,
que permitirá determinar si tal control lo realizó correcta o incorrectamente.
Así, al hacerlo:
Deberá emprender, en su caso, un control de constitucionalidad o de
convencionalidad distinto al que ejerció el órgano de instancia, con
la obligación imperiosa de que justique por qué el juzgador no lo
hizo bien y en todo caso como debió ejercerlo.
Asumir que el órgano revisor, dada su condición de órgano terminal,
emitirá fallos denitivos, que deben traer consigo el deber de
satisfacer una motivación reforzada, especialmente (pero no sólo en
ese caso) cuando actúe en ejercicio de una competencia delegada
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya meta inmediata
será atender a un estándar en la decisión, tal y como si la hubiera
pronunciado ese Alto Tribunal, como exigencia mínima para la
legitimación del Tribunal Colegiado de Circuito en la asunción de
esa competencia.
B) De acuerdo con las obligaciones impuestas a todas las autoridades,
en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, para que, en
el ámbito de sus competencias, se garantice el respeto y la protección de
“los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad”, ¿existe un deber ocioso
de corregir cualquier interpretación o decisión que tenga por n o resultado
violar la Convención Americana de Derechos Humanos o cualquier otro
tratado o convención internacional en materia de derechos humanos en que
sea parte el Estado Mexicano?9 En principio, la respuesta sería armativa
debido a las consecuencias que el no hacerlo pudieran derivar de la eventual
9 Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Resuelto por la Corte IDH, mediante sentencia del 24 de
febrero de 2012, en la que sostuvo (reparaciones): “284. En conclusión, con base en el control
de convencionalidad, es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las
garantías judiciales se apliquen adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia
de este Tribunal en el presente caso. Ello es de particular relevancia en relación con lo señalado
en el presente caso respecto a la proscripción de la discriminación por la orientación sexual de
la persona de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.1. de la Convención Americana (supra
apartado C.2).”
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responsabilidad que sobreviniera para éste, con motivo de una interpretación
que se apartara de los tratados internacionales o de la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos; pero también sería necesario
ponderar la situación que presente cada caso concreto, frente a los principios
que rigen el juicio de amparo, que no se pueden simplemente desconocer
sin más (entre esos principios cabría atender a uno que rige en la revisión,
el non reformatio in peius). Se sugiere aclarar este párrafo y especialmente
el sentido del brocardo latino.
Existe una práctica judicial incorporada a la jurisprudencia sobre la
revisión ociosa de la eventual incongruencia de la resolución impugnada,
que ha signicado la posibilidad de un análisis integral que, a partir de esa
incongruencia, exige hacer compatible y coherente lo decidido por el juez
y lo resuelto por el tribunal revisor, que puede ser la Suprema Corte de
Justicia o un Tribunal Colegiado de Circuito, con el n de dotar de unidad
a la decisión nal, de tal modo que deben concebirse las dos sentencias,
de instancias diferentes, como si se tratara de un solo fallo. Un ejemplo de
lo apuntado se concreta cuando el tribunal revisor corrige la omisión de
analizar actos reclamados, de los conceptos de violación o en la imprecisión
en los efectos del amparo.
En ese sentido, no se debe olvidar que si la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, al resolver un recurso de revisión interpuesto contra una
sentencia que en amparo directo pronuncie un Tribunal Colegiado de
Circuito, previamente a decidir si la norma impugnada es constitucional
o inconstitucional, advierte que la interpretación que a la norma debe
atribuirse es distinta a la que estableció el Tribunal Colegiado de Circuito
correspondiente, en el aspecto de legalidad, y ello trasciende más allá
de este problema, e incide en la interpretación constitucional que deba
asumirse, tales circunstancias la obligan a pronunciarse sobre dicha
cuestión de legalidad, aunque ya lo haya hecho el Tribunal Colegiado de
Circuito, atendiendo al justo alcance de la norma controvertida, ya que de
subsistir las consideraciones de la sentencia recurrida que decidieron el
problema de legalidad, a partir de una premisa errónea, se atentaría contra
el principio de congruencia que impera en las ejecutorias de amparo, pues
en un mismo asunto estarían sustentándose determinaciones contradictorias
sobre la interpretación de un mismo precepto legal y su aplicación, según el
caso, tal labor correctiva pueden y deben realizarla también los Tribunales
Colegiados de Circuito, cuando se presentan las condiciones jurídicas y
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fácticas para hacerlo, en lo que atañe tanto al control de constitucionalidad,
como al control de convencionalidad.10
Asimismo, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, al desarrollar los criterios sobre solución de antinomias, ha
determinado: “…Antes de declarar la existencia de una colisión normativa,
el juzgador debe recurrir a la interpretación jurídica, con el propósito
de evitarla o disolverla,…” y “...En atención a lo anterior, el operador
del derecho, y sobre todo los órganos jurisdiccionales como responsables
terminales de esta labor, deben dirigir y optimizar al máximo sus esfuerzos,
en primer lugar, a la búsqueda de la aplicación de esa primera fórmula,
para lo que pueden emplear las valiosas herramientas constituidas por
los métodos de interpretación jurídica, y sólo si después de denodados
esfuerzos orientados hacia dicha dirección no encuentran posibilidades
de evitar la confrontación, deben pasar a los criterios aplicables para
resolver el conicto, por la vía de la desaplicación de alguna de las reglas
desavenidas…”11
¿Qué ventajas ofrece el análisis del juicio de amparo, incluyendo sus
recursos, bajo esta perspectiva?
Estudiar la institución del amparo con un enfoque que permita la
mejor protección posible de los derechos violados.
La interpretación restrictiva del amparo, en lo que se reere a las
guras que tienen como consecuencia limitar la protección del amparo
(causales de improcedencia), no sólo desde el punto de vista formal,
sino material (no basta decirlo, sino que se debe cumplir en cada
fallo). En este sentido, la suplencia de los agravios no sólo debe operar
respecto a las cuestiones de fondo, ligadas, por tanto, a los conceptos
10 Dicho criterio está inserto en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo
XV, febrero de 2002, página 10, con el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO
DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES QUE SON MATERIA
DE ESA INSTANCIA SE ENCUENTRA LA RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DE LO
DISPUESTO EN LA LEY CONTROVERTIDA, CON INDEPENDENCIA DE QUE YA LA
HAYA REALIZADO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA SENTENCIA
RECURRIDA O AL RESOLVER PREVIAMENTE UN RECURSO DE REVISIÓN
FISCAL.”.
11 Se trata de la tesis de dicho tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, febrero de 2010, página 2788, con el rubro siguiente:
“ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. CRITERIOS DE SOLUCIÓN.”.
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de violación, sino incluso en torno a las cuestiones de procedencia, si
también en torno de ellas está latente la posibilidad que se incurra en
violaciones maniestas a la ley –entendida esta expresión en sentido
amplio–, que es necesario superar para no hacer nugatoria –en el
fondo– la gura del amparo (en aquellos casos en que se puede tener
la razón, pero la aplicación indebida de una causal de improcedencia
y una correlativa impugnación deciente de la resolución recurrida
impidan la protección al quejoso). La mayor o menor intensidad de
esa suplencia habrá de realizarse según se trate de cada una de las
hipótesis que se prevén en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
La máxima optimización posible de los derechos humanos, lo que se
puede lograr cuando, por vía de interpretación conforme o control de
convencionalidad, se adecua el amparo, o incluso los supera, a los
estándares internacionales requeridos para que sea un recurso efectivo.
Si los jueces se legitiman por medio de sus resoluciones, los
cambios constitucionales y legales obligan a decidir con apego a
parámetros interpretativos y argumentativos más altos y ecaces,
y en la medida que se cumpla con ellos, los jueces nos podemos
legitimar democráticamente ante una sociedad que espera algo más
de los jueces constitucionales.
Aspectos procesales del recurso de revisión
a) Legitimación
Conforme a la regla establecida en el artículo 87 de la Ley de Amparo
(que de modo expreso se reere a la revisión contra sentencia de amparo
indirecto), así como el principio de instancia de parte agraviada, que es un
principio común a cualquier recurso o medio ordinario de impugnación,
las resoluciones emitidas en el procedimiento de amparo sólo pueden
impugnarse por la parte a quien afecte directamente dicha determinación.
Las autoridades responsables judiciales o jurisdiccionales carecen de
legitimación para impugnar en revisión las resoluciones emitidas en el
juicio de amparo –directo o indirecto–, porque no tienen un interés directo
que les permita controvertirlas, dada su calidad de órganos imparciales,
que les impide asumir la defensa de un acto que sólo puede lesionar
directamente a las partes en el juicio de origen (pues en el caso contrario
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12 (Es congruente y atiende al sistema que rige como regla general en el juicio de amparo).
su pretensión se asimilaría a la de éstas), ya que sus resoluciones deben
ser dictadas conforme a derecho y su actividad primordial se agota en el
pronunciamiento de la sentencia.
La legitimación para interponer revisión surge, para los titulares de esos
órganos, en el caso de que se pronunciara una medida en su contra, ajena a la
legalidad o ilegalidad de la resolución que se les atribuye, como pudiera ser
la multa, que desde luego lesiona a la autoridad a quien se le impone, siempre
y cuando no se decrete en una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado
de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, porque contra ella, en esa
hipótesis, no procede recurso de revisión, ni en una sentencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación o de un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver
en denitiva un recurso de revisión, porque la sentencia correspondiente, en
ese aspecto, constituye cosa juzgada, ya que no es impugnable mediante
algún recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario.
Lo anterior se sustenta, principalmente, en la jurisprudencia del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: REVISIÓN EN
CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO.
LOS ÓRGANOS JUDICIALES O JURISDICCIONALES, INCLUSIVE
LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA
INTERPONERLA. Derivado de lo que ya se expuso al inicio de este trabajo,
dicha jurisprudencia, así como la ejecutoria en que encuentra respaldo, son
fuente esencial para interpretar la disposición legal que recogió ese criterio.
La posibilidad de que al recurrir en revisión la sentencia dictada en
la audiencia constitucional puedan impugnarse los acuerdos emitidos en
dicha audiencia, guarda cierta analogía con el principio general del juicio
de amparo, que permite reclamar sólo los actos denitivos e impugnar las
violaciones cometidas en el procedimiento correspondiente.
Esa misma regla rige, aplicada por analogía, respecto de los acuerdos
pronunciados en la audiencia llevada a cabo en el incidente de suspensión,
conforme a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de rubro: REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO
CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA
INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN
DEFINITIVA,12 que en la nueva ley se incorpora en el artículo 81, fracción
I, incisos a) y b), que se reeren ambas a la procedencia del recurso de
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revisión contra las resoluciones que en amparo indirecto concedan o nieguen
la suspensión denitiva, o las que modiquen o revoquen el acuerdo en
que se conceda o niegue la suspensión denitiva, o las que nieguen la
revocación o modicación de esos autos, ya que en ambos supuestos se
añade: “ ...en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en
la audiencia incidental”, en la fracción I, pues en la II sólo se substituye la
palabra incidental por el vocablo correspondiente.13 En cambio, si lo que se
impugna es el auto que decide sobre la suspensión provisional o respecto
de la suspensión de plano, en su contra es procedente el recurso de queja,
conforme al artículo 97, fracción I, inciso b, de dicha ley.14
b) Supuestos de procedencia del recurso de revisión15
Las resoluciones impugnadas en revisión tienen como característica
principal que ponen n al procedimiento de amparo, directo o indirecto,
o al incidente de suspensión, derivado de un juicio de amparo indirecto –
13 Se incorpora en la nueva Ley de Amparo [artículo 81, fracción I, incisos a) y b)]. Si de
acuerdo con el artículo 6° transitorio de la Ley de Amparo vigente debe aplicarse la
jurisprudencia formada conforme a la ley anterior cuando no pugne o contradiga a la nueva, tal
jurisprudencia y la ejecutoria de la que deriva en mayor medida debe ser atendida como fuente
de interpretación de la norma que recogió ese criterio, porque contiene las pautas para darle
signicado al nuevo texto legal.
14Artículo 97. El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
(…)
b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;…”
15 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
a) Las que concedan o nieguen la suspensión denitiva; en su caso, deberán impugnarse los
acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
b) Las que modiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión
denitiva, o las que nieguen la revocación o modicación de esos autos; en su caso, deberán
impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;
c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;
d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y
e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los
acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de
normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los
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(con sus matices, tal característica se presenta incluso en la resolución que
decide acerca de la reposición de autos)–. Con la salvedad de los autos que
desechan o tienen por no presentada la demanda de amparo indirecto, en su
totalidad, que en la nueva legislación de amparo son impugnables mediante
el recurso de queja, en conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso a).
Entre otras hipótesis, procede la revisión contra el auto de
sobreseimiento, decretado fuera de la audiencia constitucional, el cual,
según la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, se pronuncia en esa fase procesal con motivo de la existencia de
una causa de improcedencia maniesta e indudable (de tal manera que no
exista la posibilidad de que durante el procedimiento de amparo pudiere
ser desvirtuada). Es decir, se trata de una determinación semejante –en
cuanto a los requisitos para que se decrete- al desechamiento de la demanda
fundada en el artículo 145 de la ley invocada, cuya diferencia radica sólo en
el momento procesal en que se pronuncia cada una.16
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales
cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que jen un criterio de importancia y
trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento
de acuerdos generales del pleno.
La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales,
sin poder comprender otras.”
16 Las características de esta hipótesis de sobreseimiento –en cuanto a sus condiciones de
aplicación- se contienen en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
tomo XVII, marzo de 2003, página 386, con el rubro y texto siguientes: “SOBRESEIMIENTO.
PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO
SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.
De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo,
se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna
de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es
así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de
revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia
cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme
a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, maniesta e indudable, de manera
que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en
el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario
traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima
establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que jen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.”.
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Se reglamentan explícitamente en un artículo (81) los casos de
procedencia del recurso de revisión. No se incorporó otro supuesto de
los que antes preveía el artículo 83, pero sí se eliminaron, como objeto
de impugnación mediante este recurso, los que estaban comprendidos en
la fracción I de este último precepto –las resoluciones de los jueces de
Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o
tengan por no interpuesta una demanda de amparo-, contra las cuales, en la
nueva Ley de Amparo, es procedente el recurso de queja (art. 97, fracción
I, inciso a).17
En todos los casos el término para interponer la revisión es de diez días
y el escrito correspondiente se debe presentar ante el órgano de amparo que
dictó la resolución recurrida (artículo 86).
c) Competencia para conocer del recurso de revisión
De la revisión siempre conoce un órgano de amparo jerárquicamente
superior (es un recurso vertical); por ende, de la revisión en amparo directo
sólo puede conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno o
Salas) y no un Tribunal Colegiado de Circuito. Por esta razón, no podría
delegar la Suprema Corte el conocimiento de la revisión en amparo directo a
un Tribunal Colegiado de Circuito, como sí sucede tratándose de la revisión
en amparo indirecto.
En materia de constitucionalidad de leyes, de una misma revisión en
amparo indirecto pueden conocer el Pleno o una de las Salas de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y un Tribunal Colegiado de Circuito, cada
uno de ellos en la materia de su competencia, originaria o delegada, en
forma sucesiva (considerando los aspectos procesales y de procedencia, que
atañen al T.C.C., y en cuanto al fondo, generalmente en forma separada,
los temas de constitucionalidad –que decide la S.C.J.N.– y de legalidad –
que toca decidir al T.C.C.–, salvo que la Suprema Corte de Justicia de la
17 Como se ve, en esta hipótesis se incorpora lo que en la ley anterior (art. 83, fracción I)
admitía el recurso de revisión y el recurso de queja (art. 95, fracción I, que se refería a la
admisión de la demanda de amparo, cuando el recurrente consideraba que era notoriamente
improcedente), así como supuestos en que procedía el recurso de queja conforme al art. 95,
fracción VI, por interpretación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cuando se trataba del
desechamiento parcial de la demanda, del desechamiento de la ampliación o de la admisión
parcial de la demanda – todos estos casos en la vía de amparo indirecto–.
124
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
Nación, al resolver el tema estrictamente constitucional y niegue el amparo
al respecto, atraiga el conocimiento en torno a los aspectos de legalidad).18
Se rearma en los artículos 83 y 84 de la Ley de Amparo la importancia
de los acuerdos generales para la distribución de las competencias para
conocer, entre otros casos, del recurso de revisión, que se concretan en
el acuerdo general 5/2013, del Pleno del más Alto Tribunal, en el cual se
establece, en esos casos, cuáles asuntos debe conservar el Pleno para su
resolución, en qué casos deben conocer las Salas y cuáles deben remitirse ,
por competencia delegada, a los Tribunales Colegiados de Circuito.
d) Orden lógico y estructura de la sentencia19
El artículo 93 de la nueva ley establece las reglas que deben tomarse en
cuenta para la resolución del recurso de revisión, sobre la base de identicar
su sentido y la parte que interpone el recurso -en la anterior, con menos
detalle, se contenían reglas similares en el artículo 94, fracción I)-. Como es
de suponer, la inclusión de reglas al tribunal revisor siempre será incompleta,
18 En la determinación de la competencia para conocer del recurso de revisión en amparo
indirecto, entre la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito, deben
tomarse en cuenta los artículos 83 y 84 de la nueva Ley de Amparo, que establecen:“Artículo
83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de
revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose
impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se
establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso
el problema de constitucionalidad. - - - El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o
remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos,
la propia Corte determine.” - - - “Artículo 84. Son competentes los tribunales colegiados de
circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior.
Las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.”
Como se puede ver, el artículo 83 prevé el criterio que debe tomarse en cuenta para que en
la revisión en amparo indirecto, cuando subsistan “en el recurso los problemas de carácter
constitucional” que ahí se mencionan, en los acuerdos generales se determine la competencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno o Salas) y en qué casos debe remitirse a
los Tribunales Colegiados de Circuito. Estas reglas se establecen en el Acuerdo General 5/2013
del Pleno de la SCJN.
19 “Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las
reglas siguientes: - - - I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los
agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida. - - - Si
los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas
125
alejandro SánChez lópez
porque las situaciones que en la resolución de esos casos pueden suscitarse
son inagotables, y desde esa perspectiva puede cuestionarse si realmente
tiene sentido que el legislador incorpore en la ley de la materia las principales
reglas que la práctica jurisprudencial ha ido delineando.
A pesar de esa observación, si tales reglas forman parte del sistema de
impugnación en el amparo, entonces deben ser observadas, al margen de
que puedan complementarse con las que vayan surgiendo, derivadas de los
nuevos casos. Así, a partir de la distinción que antes se apuntó, con la idea
de identicar el sentido del fallo y el carácter de quién o quiénes interponen
el recurso, deriva una serie de consecuencias que dependerán del resultado
de la calicación de los agravios. En efecto:
a) Si quien recurre es el quejoso, el tribunal: “examinará, en primer
término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento”.
Y enseguida señala: “Si los agravios son fundados, examinará las
causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano
jurisdiccional de primera instancia, o surgidas con posterioridad a
la resolución impugnada.” (fracción I).
Y más adelante (fracción V) añade: “Si quien recurre es el quejoso,
examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará
la sentencia recurrida y dictará la que corresponda…”
Aun cuando ya no se dice, es obvio que si los agravios son fundados, el
sobreseimiento podrá subsistir si alguna de las otras causales omitidas por
por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a
la resolución impugnada; - - - II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero
interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa
a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida; - - - III.
Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de ocio y, en su caso, decretar
la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen,
siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; -
- - IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman
el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al
resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;- - -
V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados,
revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda; - - - VI. Si quien recurre es la
autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que
son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el
amparo; y - - - VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante
la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a
desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.”.
126
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
el juzgador de primer grado, o la superveniente, posterior al fallo recurrido,
fuese fundada (pues debe recordarse que no es necesario estudiar todas las
causas de improcedencia propuestas, si basta que una de ellas se actualice
para que se decrete el sobreseimiento).
En cambio, sobre la base de que los agravios del quejoso fuesen
fundados y se desestimaran todas las causas de improcedencia, el tribunal
deberá entonces analizar los conceptos de violación, para lo cual tomará
en cuenta el orden lógico que deriva del contenido especíco de cada uno
de ellos (lo que ya no se describe en esa disposición, pero es lógico que
eso suceda, porque se pueden dar múltiples posibilidades que no podría
considerar, en su totalidad, el legislador).
b) Si quien interpone el recurso es la autoridad responsable o el tercero
interesado, el tribunal “examinará, en primer término, los agravios
en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento;
si son fundados se revocará la resolución recurrida” (fracción
II). Esta hipótesis da por sentado que en la sentencia recurrida se
estudió el problema de fondo y se concedió el amparo al quejoso,
lo que legitimó a la autoridad responsable20 y al tercero perjudicado
a interponer el recurso e insistir en el sobreseimiento en el juicio.
Así, en el caso de que fuesen fundados los agravios se revocará la
sentencia y se sobreseerá en el juicio.21 En el caso contrario, si se
desestimasen esos agravios, pero se expresan otros vinculados con
el fondo, se habrán de examinar, y en la medida en que alguno de
ellos prosperara, se revocará o se conrmará la sentencia recurrida,
lo que se prevé en la fracción VI, al disponer: “Si quien recurre
20 Obviamente la que no es autoridad judicial o jurisdiccional, o se encuentra en un supuesto de
excepción, y por tanto, sí la legitima para interponer recurso de revisión.
21 Debe destacarse que en la fracción III del artículo 93 se incorpora esencialmente el
criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia de
rubro: “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN
DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA”.
Asimismo, en todos los casos en que el tribunal revisor invoque ociosamente causales de
improcedencia, deberá tomarse en consideración que el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley
de Amparo, dispone:
“Artículo 64. (…)
a) Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de ocio una causal de improcedencia
no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista
al quejoso para que en el plazo de tres días manieste lo que a su derecho convenga”.
127
alejandro SánChez lópez
es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará
los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los
conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el
amparo”.
Asimismo, en cuanto atañe al problema de fondo, que concierne al
orden en que se estudiarán los conceptos de violación, lo mismo que en
la primera instancia del amparo, si fuese el caso de abordarlos, habrá que
tomar en cuenta la concurrencia de las guras relativas a la causa de pedir,
la carga probatoria mínima en su exposición, la suplencia de la queja22 y el
principio del mayor benecio en el estudio de los conceptos de violación
(en particular, estos dos últimos pueden incidir en el orden y prelación de
los conceptos de violación).
Así, de acuerdo con la causa de pedir, debe recordarse que la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (y posteriormente el
Tribunal Pleno) modicó los criterios que había sustentado la entonces
Tercera Sala respecto de lo que debía entenderse en la materia de amparo
por concepto de violación, como requisito de la demanda, al explicar, en
la jurisprudencia que se puede consultar en las páginas 86 y 87, tomo VI,
Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-
2000, lo siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN,
BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA
DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio
formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto
22 En el caso en que deban suplirse los conceptos de violación, el tribunal deberá atender a los
artículos 79, último párrafo, y el 189, en su caso, de la Ley de Amparo, en relación con el 94,
que disponen: “Artículo 79. (…) - - - En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este
artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. - - -
La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se
advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.”. - - - “Artículo 189. El órgano
jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su
prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados,
redunden en el mayor benecio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio
de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos
que invertir el orden redunde en un mayor benecio para el quejoso…”.
128
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94,
que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116,
bajo el número 172, cuyo rubro es “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.”, en
la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación,
para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo,
siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la
premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión
la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente,
la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la
separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116
y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión
de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas
y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por
otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus
partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que
deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos
que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en
el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma
lógica del silogismo, sino que será suciente que en alguna parte del
escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es
la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución
o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que
el juez de amparo deba estudiarlo.”
Del texto de la jurisprudencia anterior se advierte que la Segunda Sala,
por una parte, abandonó el criterio formalista que la anterior Tercera Sala
había establecido, al exigir que el concepto de violación se debía expresar en
forma de silogismo; y por otra, asumió como nueva postura la de considerar
que el concepto de violación, para considerarlo como tal, es suciente que
en él se exprese “…con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la
lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley
impugnada y los motivos que originaron ese agravio…”
Esta nueva corriente en la concepción de lo que debe comprender el
concepto de violación, permite que el juzgador de amparo siga un estándar
acerca del contenido mínimo del concepto de violación y pueda penetrar
129
alejandro SánChez lópez
con mayor profundidad en el examen de la argumentación propuesta, sin
limitarse a sus aspectos formales, cuyo ejercicio amplio o abierto permitirá,
sin duda, que se reduzca la posibilidad de declarar inoperantes o insucientes
los conceptos de violación (o los agravios), a menos que su deciencia sea
insuperable, porque no se proporcionen los razonamientos mínimos que
permitan su análisis.
En ese sentido, el concepto de violación comprende todos los argumentos
contenidos en la demanda de amparo con la pretensión de demostrar que el
acto de autoridad reclamado viola los derechos fundamentales del quejoso;
los cuales serán atendibles aunque no se expresen en el capítulo relativo y
no guarden un apego estricto a la forma lógica de un silogismo jurídico,
siempre y cuando en ellos, se señale cuál es la lesión o agravio que el
quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos
que originaron ese agravio (características que son exigibles igualmente en
relación con los agravios, como argumentos esenciales que se expresan en
los recursos previstos en la Ley de Amparo).
Habrá que tomar en cuenta que la exposición del concepto de violación
constituye una carga procesal mínima del quejoso que éste debe satisfacer,
de modo sencillo y natural, mediante el uso de un lenguaje directo y llano,
al redactar la demanda de amparo, que sumado a la noción de causa de pedir
complementa lo que podría constituir el estándar argumentativo suciente
exigible en la materia de amparo, a cumplir tanto al formular los conceptos
de violación como en los agravios, cuando se interpone algún recurso, en
los términos en que lo ha explicado, con toda claridad, el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la jurisprudencia
I.4o.C.J/27, publicada en la página 2362, tomo XXVI, septiembre de 2007,
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el
sumario siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CARGA PROCESAL MÍNIMA
DEL QUEJOSO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 166,
FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO). Los conceptos de
violación deben consistir, en su mejor expresión, en la exposición de
argumentos jurídicos dirigidos a demostrar la invalidez constitucional
de los actos reclamados, total o parcialmente. Los elementos propios
de estos argumentos deben ser, ordinariamente, los de cualquier
razonamiento, esto es, la precisión de o las partes del acto reclamado
130
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
contra las que se dirigen; las disposiciones o principios jurídicos que
se estiman contravenidos y los elementos sucientes para demostrar
racionalmente la infracción alegada. Sin embargo, con el ánimo
de optimizar el goce del derecho constitucional a la jurisdicción,
conocido en otros países como la garantía de acceso efectivo a
la justicia, los criterios de tribunales federales mexicanos se han
orientado hacia una mayor exibilidad respecto a los requisitos
exigidos en los motivos de las impugnaciones, y con la inspiración
en el viejo principio procesal relativo a que las partes exponen los
hechos y el Juez aplica el derecho, la exigencia ha quedado en que
se precise la causa de pedir, aunada a la manifestación, sencilla y
natural, de la afectación al ámbito personal, patrimonial, familiar,
laboral, etcétera, sufrida por la peticionaria de garantías, desde
su punto de vista y mediante el uso de lenguaje directo y llano,
con el propósito evidente de abandonar las exigencias técnicas
extremas a las que se había llegado, que sólo los abogados con
suciente experiencia en cada materia jurídica podían satisfacer,
con la consecuencia, no intencional pero real, de alejar cada vez
más a la generalidad de la población de la posibilidad de obtener la
protección de la justicia, a través de la apreciación e interpretación
del derecho. No obstante, ni la legislación ni la jurisprudencia se
han orientado absolutamente por los principios del sistema procesal
inquisitorio, hacia una revisión ociosa de los actos reclamados,
respecto a su constitucionalidad y legalidad, sino que prevalece una
carga procesal mínima para el agraviado, consistente en precisar en
la demanda la causa petendi de su solicitud de amparo y la afectación
que estime lesiva en su perjuicio. En consecuencia, cuando los
peticionarios de la protección constitucional no colman siquiera esa
mínima exigencia, lo alegado debe declararse inoperante.”
Acorde con el criterio tradicional, al abordar los conceptos de violación
generalmente se estudian, en este orden, los argumentos formulados contra
las violaciones de procedimiento, las formales y las de fondo (lo cual debe
respetarse, en esos términos, si procede negar el amparo).
Sin embargo, por excepción y rompiendo con esa tradición, el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la pretensión de darle
sentido práctico y celeridad a la resolución de los asuntos, estableció que
131
alejandro SánChez lópez
el estudio de los conceptos de violación que determinen la concesión del
amparo en la vía directa –lo que debe entenderse aplicable, igualmente, en
el caso del juicio de amparo indirecto– debe atender al principio de mayor
benecio, en la medida de que reeja, en favor del quejoso, una protección
constitucional más amplia (aunque hubiere otros motivos que conduzcan a
la concesión, sí conllevaran a una protección menor). Esto da lugar a que
se concrete un orden diverso en el estudio de los conceptos de violación, e
incluso que se prescinda, con plena justicación, del examen de otros, cuyo
estudio pudiera considerarse, conforme a diversos criterios de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de carácter preferente.23
En la ejecutoria correspondiente, el Tribunal Pleno señaló que las reglas
a seguir cuando se concede el amparo con sustento en el principio de mayor
benecio, son las siguientes:
a) Examinar la demanda y las consideraciones de la sentencia denitiva,
laudo o resolución reclamados, para clasicar temáticamente los
conceptos de violación y distinguir los aspectos que rijan de manera
fundamental el sentido del acto reclamado.
b) A partir de ese examen, clasicar los temas tratados en cada uno de
23 Esta postura se explica conforme a las razones expuestas en la jurisprudencia 3/2005,
publicada en la página 5, tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, que dispone: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO
DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER
AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUÉLLOS
QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR
EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE
LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento
de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el
estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de
mayor benecio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren
lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se reeren a constitucionalidad de leyes. Por
tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la
preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que
para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar
el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo
y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al
conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones
que originen un mayor benecio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad
que al nal deberá ser declarado inconstitucional.”
132
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
los conceptos de violación (de acuerdo a las consecuencias que de
esos conceptos se puedan derivar), sin importar el orden en que se
hubieren expuesto por el quejoso, ni dar prioridad, injusticadamente,
al estudio de los argumentos de constitucionalidad de leyes o de
legalidad del acto reclamado, ya que su preferencia dependerá,
necesariamente, del mayor benecio jurídico que pudiera llegar a
obtener el quejoso, de resultar fundado alguno de sus argumentos.
c) Abordar el estudio del concepto de violación en el que se impugne el
aspecto rector o fundamental, ya que, de resultar fundado, producirá
un mayor benecio jurídico, que impacta en una protección más
amplia al quejoso, que no se podría obtener si se hubiere analizado
otro argumento, también potencialmente fundado.
Asimismo, en el punto cuarto del acuerdo general 5/2013, del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia, se enumeran los casos en que debe conocer
del recurso de revisión un Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se
involucran cuestiones de carácter constitucional, y en el punto noveno se
establece que el tribunal que conozca del recurso deberá proceder en los
términos siguientes:
“I. Vericará la procedencia de los recursos de revisión, así como de
la vía y resolverá, en su caso, sobre el desistimiento o la reposición del
procedimiento;
II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de
improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las
partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez de Distrito o el Magistrado
Unitario de Circuito, así como las que advierta de ocio;
III. De resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido
en los supuestos de competencia delegada previstos en el Punto Cuarto,
fracción I, incisos B), C) y D), de este Acuerdo General, el Tribunal
Colegiado dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación
expuestos, aun los de mera legalidad;
IV. Si el problema de fondo es de la competencia del Tribunal Colegiado
conforme a este acuerdo, examinará, primero, el problema de
inconstitucionalidad de leyes planteado en la demanda y, en su caso, el de
mera legalidad, y
(…)”
133
alejandro SánChez lópez
En cuanto se reere a lo dispuesto en la fracción IV, debe señalarse que
no siempre el orden lógico exige estudiar, en primer lugar, los conceptos
de violación relativos al problema de inconstitucionalidad de leyes y luego
de legalidad, ya que en todo caso este orden dependerá de la naturaleza
y del contenido de cada uno de los conceptos de violación, así como –
eventualmente- del resultado del fallo. En este sentido, podría elegirse, de
acuerdo con el principio de mayor benecio, estudiar el concepto de violación
vinculado a un problema de legalidad, que proporcione un mayor benecio
y que dé lugar a que deba prescindirse, de modo justicado, el examen del
concepto de violación relativo al problema de la inconstitucionalidad de la
norma general.
En cuanto a la adhesión al recurso de revisión, entendida esta gura
como un medio de defensa cuyo propósito es que quien obtuvo sentencia
favorable proporcione al tribunal revisor argumentos encaminados a
justicar la subsistencia de dicho fallo, por otras razones que se estiman
correctas, pero que no invocó el juzgador de amparo, sobre la base de
una eventual revocación de ese fallo, en realidad no fue modicado
substancialmente, aunque se incorporó un precepto, el 94,24 cuyo texto es
una novedad, su entendimiento correcto por lo menos suscita algunas dudas,
porque en realidad no se sabe a ciencia cierta qué se quiso decir. En mi
opinión, si se reere al deber de realizar el estudio conjunto de los agravios,
involucrando los que derivan del recurso de revisión con la adhesión, no
es posible realizarlo en conjunto, esto es, en bloque, porque tendrían que
separarse unos y otros, necesariamente, en primer lugar, los que tienen que
ver con la procedencia del juicio, y si no se decreta el sobreseimiento (o el
sobreseimiento sólo es parcial), y subsisten cuestiones que se exponen por
el recurrente y el adherente en torno a las cuestiones de fondo, tampoco
el estudio de los conceptos de violación debe realizarse en conjunto, sino
con la separación adecuada para analizar unos u otros, de acuerdo con la
naturaleza que corresponda a cada argumento.
Si ésa fuese la idea de realizar el estudio conjunto de los agravios,
entonces tendría que concluirse que el orden lógico de su análisis debe
seguirse de acuerdo con las circunstancias particulares del asunto, así como
de los temas que se expongan en la revisión principal y en la adhesión.
24 “Artículo 94. En la revisión adhesiva el estudio de los agravios podrá hacerse en forma
conjunta o separada, atendiendo a la prelación lógica que establece el artículo anterior.”
134
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
En general, debe admitirse una correspondencia entre los argumentos del
adherente y del recurrente que uno a uno puedan examinarse, y atendiendo
a su sentido, que, en su caso, deban estudiarse los subsecuentes con esa
misma orientación.
Dado el carácter accesorio y subsidiario de la revisión adhesiva,
si se desestiman los agravios del recurrente –lo que podría implicar el
sobreseimiento en el juicio o la negativa del amparo–, en ambos casos
deberá declararse sin materia la adhesión al recurso.
No obstante, debe tomarse nota que lo planteado en la revisión
adhesiva en ocasiones debe estudiarse previamente al examen del recurso
de revisión (principal), si el tercero interesado, al adherirse a la revisión,
propone una o varias causales de improcedencia, ya que su estudio es
preferente, en términos de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación (aunque se reere a la anterior ley, sigue
siendo aplicable, porque no pugna con lo establecido sobre el particular
en la nueva ley), publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-2000, tomo VI, Materia Común, página 332, con
el sumario siguiente: “REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS
AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS
EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL. La regla general es que
si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el
examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien que primero
se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado
aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de
aquélla. Sin embargo, si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones
relativas a la improcedencia del juicio de garantías, éstas deben analizarse
previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de
orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley
de Amparo”.
Asimismo, debe estudiarse, en primer término, incluso antes de abordarse
el estudio sobre la procedencia, cuando se cuestione la procedencia del
recurso de revisión (ya sea porque es extemporáneo o porque carece de
legitimación el recurrente), según lo ha determinado la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia en la tesis de jurisprudencia publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XV,
diciembre de 2012, tomo 1, página 834, con el sumario siguiente:
135
alejandro SánChez lópez
REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE
EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE
LA PRINCIPAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: “REVISIÓN
ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS
DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS
EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.”, sostuvo que la procedencia,
como presupuesto procesal, es de estudio preferente por ser una
cuestión de orden público. Ahora bien, como los presupuestos
procesales constituyen requisitos indispensables para tramitar con
ecacia jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la resolución
de fondo, es válido armar que quien interpone la revisión adhesiva
puede expresar agravios relativos a la procedencia de la revisión
principal, cuyo estudio es preferente, pues aun cuando, conforme
a los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio
de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la
existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de
revisión.”
Fuera de los dos casos anteriores, en los que, generalmente, deben
estudiarse los argumentos del adherente antes que los agravios que se
expresan en el recurso de revisión, en los demás casos el examen de lo
planteado en la adhesión debe ser posterior a lo expuesto en el recurso de
revisión, de manera que, según el resultado al que se llegue con éste, podrá o
no ser necesario analizar los argumentos del adherente (si se desestiman los
agravios del recurrente, como se dijo, se declarará sin materia la adhesión,
y si se acogieran, entonces habrán de estudiarse los del adherente, para
determinar si con base en lo que proponga, puede subsistir el sentido de la
sentencia recurrida).
III. Recurso de Queja
En su estructura procesal, supuestos de procedencia, órganos que se enjuician
y sujetos legitimados, antes de la expedición de la nueva Ley de Amparo,
que entró en vigor el 3 de abril del 2013, era el recurso más complejo y
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
confuso de los que regula la Ley de Amparo. De acuerdo con su nuevo
texto, los supuestos de procedencia de este recurso se encuentran previstos
en el artículo 97 (antes en el 95), y relativamente se han simplicado.25
En la actualidad, este recurso procede contra actos de las autoridades
responsables y órganos de amparo, y a diferencia de lo que ocurría con
la legislación de amparo anterior, con la excepción que más adelante se
menciona, del recurso de queja conoce generalmente un Tribunal Colegiado
de Circuito, independientemente que la resolución recurrida se hubiese
dictado en amparo indirecto o en amparo directo.
Es cierto que cuando se trata de recursos, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación puede ejercer la facultad de atracción para resolver cuando,
a su juicio, estime que por su importancia y trascendencia un asunto
determinado debe conocerlo ella. Sin embargo, esta facultad sólo se
y en la Ley de Amparo (artículo 40) respecto del recurso de revisión. No
obstante, esta armación no excluye la posibilidad que la Suprema Corte
pueda ejercer esa facultad respecto de un recurso de queja, si se parte de la
25 Artículo 97. El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de
amparo o su ampliación;
b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;
c) Las que rehúsen la admisión de anzas o contraanzas, admitan las que no reúnan los
requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insucientes;
d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;
e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no
admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave
puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia denitiva; así como
las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia
constitucional; (Supuesto relacionado a la fracción VI del artículo 95 de la ley anterior.)
f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; (Supuesto relacionado a
la fracción VII del artículo 95 de la ley anterior.)
g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que
se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o denitiva del acto reclamado; y
(Supuesto relacionado a la fracción II del artículo 95 de la ley anterior.)
h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;
(Supuesto en la fracción X del artículo 95 de la ley anterior.)
II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes
casos:
a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;
137
alejandro SánChez lópez
base que cuando procedía el recurso de revisión –conforme a la legislación
anterior- contra el auto de desechamiento de la demanda de amparo, dicho
Alto Tribunal ejerció esa facultad para conocer de ese recurso, al considerar
que se trataba de un asunto de importancia y trascendencia. En la nueva
ley, contra ese tipo de resoluciones ahora procede el recurso de queja (art.
97, fracción I, inciso a), de modo que al tratarse de un supuesto análogo,
podría aplicarse la misma consecuencia que en el precedente mencionado
(conocido como caso Camacho Solís).
El único caso de excepción, por lo menos expreso, en cuanto a la regla
general de que el Tribunal Colegiado de Circuito es el órgano competente
para conocer del recurso de queja, no se encuentra previsto en la Ley de
Amparo, sino en el acuerdo general 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, expedido en mayo del 2013, que en su punto
segundo, fracción XVI, señala que el Pleno se reserva la competencia:
“XVI. Para conocer del recurso de queja interpuesto en términos de lo
previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, contra
la resolución dictada por el órgano jurisdiccional que haya conocido de la
primera instancia del juicio de amparo, en la que una vez desahogado el
incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de dicha ley, estime
improcedente el cumplimiento substituto solicitado por cualquiera de las
partes;…”26
b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse
la admisión de anzas o contraanzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que
puedan resultar excesivas o insucientes; (Supuesto en la fracción VIII del artículo 95 de la
ley anterior.)
c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y
(Supuesto en la fracción VII del artículo 95 de la ley anterior.)
d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la
misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados. (Supuestos en la fracción
VIII del artículo 95 de la ley anterior.)
26 “Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de Las partes o
decretado de ocio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que:
I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los
benecios que pudiera obtener el quejoso; o
II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso
restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.
La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria
la sentencia.
138
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
Una de las razones por las cuales se considera que la procedencia del
recurso es más sencilla y precisa en su conguración normativa actual, a
diferencia de lo que ocurría con la anterior, tiene que ver con el hecho de
que el artículo 97 divide los supuestos de impugnación del recurso de queja
en dos incisos: el I, que se reere a las resoluciones emitidas en amparo
indirecto, y el II, que comprende exclusivamente resoluciones pronunciadas
en amparo directo, atribuidas a la autoridad responsable, lo cual facilita su
comprensión y la interpretación que deba realizarse de dicho precepto,
según se trate, en primer término, de que la resolución impugnada derive
del primero o del segundo supuesto general; y en segundo lugar, por los
aspectos especícos que enseguida se mencionan.
El cambio que he señalado es sin duda de gran relevancia porque con
motivo de la aplicación de la anterior ley, se presentaron casos en los cuales
no se establecía con precisión qué recurso procedía, si el de queja o revisión,
contra el desechamiento parcial de la demanda, desechamiento de la
ampliación de la demanda o auto que tiene por no interpuesta parcialmente
la demanda. En los dos primeros casos, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación sostuvo que procedía el recurso de queja con apoyo
en el artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia, porque el recurso de
revisión sólo procedía contra el auto que desechaba o tenía por no interpuesta
la demanda de amparo indirecto en su totalidad (art. 83, fracción I, de la
anterior ley), lo cual implicaba la conclusión del procedimiento de amparo,
consecuencia que no se presentaba cuando el desechamiento de la demanda
es parcial o no se admite la ampliación de la demanda, porque de este modo
implica que el procedimiento continúa, pero sólo respecto de los actos o
autoridades que ameritaron la admisión de la demanda.27 Y por derivación
El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y
67 de esta Ley.
Declarado procedente, el órgano jurisdiccional de amparo determinará la forma y cuantía de
la restitución.
Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, el quejoso y la autoridad
responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria.
Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que
los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente.”
27 Jurisprudencia 40/91, publicada en la página 56, tomo VIII, julio de 1991, Octava Época
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: “QUEJA, PROCEDE
ESTE RECURSO CONTRA RESOLUCIONES QUE DESECHAN PARCIALMENTE
UNA DEMANDA DE GARANTIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95,
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alejandro SánChez lópez
de lo determinado en esos casos, esas mismas razones cabría aplicarlas a
la resolución que hubiese tenido por no interpuesta la demanda de amparo
indirecto: si era total, en su contra procedía el recurso de revisión, y si era
parcial, el procedente era el recurso de queja.
En el aspecto analizado el texto de la nueva ley ha superado la
ambigüedad de la anterior, porque se da un tratamiento uniforme a varios
supuestos que presentan elementos comunes y que no se justicaba, en
fracción VI, de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja contra las resoluciones que
dicten los jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación, durante la
tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente
el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave,
puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia denitiva.
Ahora bien, en los casos en que el Juez de Distrito admite sólo en parte una demanda de
amparo y la desecha en cuanto a ciertos quejosos o autoridades responsables, el recurso que
la parte quejosa debe interponer en contra del desechamiento parcial de esa demanda es el de
queja, dado que se trata de una resolución emitida durante la tramitación del juicio de amparo
que no admite el recurso de revisión, puesto que una correcta interpretación de la fracción
I del artículo 83 de la Ley citada, permite concluir que dicho recurso procede únicamente
contra las resoluciones que desechan la demanda de amparo en su totalidad y las que dan por
concluido el juicio de garantías. A esa conclusión se llega, tomando en cuenta, además, que
todos los casos en que procede el recurso de revisión, se reeren a resoluciones que dan por
terminado el juicio de amparo o el incidente de suspensión, de lo que se deriva, si se atiende
al sistema de tramitación de los recursos de queja y de revisión, dados los términos en que se
encuentran redactados los artículos 83, 89, 95, 98 y 99 de la Ley de Amparo, que el recurso
que se interponga contra las resoluciones emitidas durante la tramitación del juicio de amparo
o del incidente de suspensión fuera rápido y sencillo, dejando abierta la opción de suspender
el procedimiento en determinados casos, como dispone el artículo 101. Esto no sucede con
el recurso de revisión cuya substanciación es más compleja y, por lo mismo, implica mayor
dilación. Como en el supuesto de que se trata, se debe seguir actuando dentro del expediente,
por cuanto se reere a la parte de la demanda que fue admitida, y toda vez que el recurso de
revisión no prevé la suspensión del procedimiento de este caso, el recurso procedente debe ser
el de queja.”
Jurisprudencia 21/1997. Página 32, tomo V, marzo de 1997, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que en lo conducente establece: “AMPLIACION DE
UNA DEMANDA DE GARANTIAS. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE
REVISION, CONTRA RESOLUCIONES QUE LA DESECHAN. El recurso de revisión no es
el medio de defensa idóneo para impugnar el acuerdo que niega la admisión de la ampliación
de una demanda de amparo indirecto, ya que la interpretación del numeral 83, fracción I, de
la ley de la materia, conduce a concluir que dicho recurso procede únicamente contra aquellas
resoluciones que desechan la demanda de garantías en su totalidad y todos los casos en que
procede tal recurso se reeren a resoluciones que dan por terminado el juicio de amparo o el
incidente de suspensión…”
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
la legislación anterior, su impugnación por medio de recursos diferentes,
en tanto que sólo propiciaba confusión e inseguridad jurídica (en suma,
dicultaba el acceso efectivo a interponer los recursos procedentes). Así,
la admisión de la demanda, total o parcial, o el desechamiento de dicha
demanda, total o parcial, o el tenerla por no presentada, en ambos casos, o su
ampliación, constituye un conjunto de supuestos, estrechamente vinculados,
que son susceptibles de ser impugnados por medio del recurso de queja
(art. 97, fracción I, de la nueva ley), lo cual, sin duda, es una solución
legislativa que respeta los criterios de unidad y coherencia normativa, que
atiende la naturaleza de los acuerdos impugnados y facilita la identicación
del recurso procedente, pues no deja al intérprete que decida qué recurso
procede en cada uno de esos casos (como ocurría, antes, entre el recurso de
revisión y la queja).
En otro caso, conforme a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, contra el auto que ordenaba prevenir o aclarar
la demanda no procedía recurso alguno, sino que debía impugnarse este
acuerdo al interponer revisión contra el auto que tenía por no interpuesta
la demanda de amparo. Este mismo criterio, y las razones que lo sustentan,
estimo que siguen siendo aplicables, en lo que es conducente, pero ahora
matizado por el hecho que el auto de prevención o aclaración no admiten
en su contra el recurso de queja, pero se puede cuestionar su legalidad en el
recurso de queja que se interponga contra el auto que tiene por no presentada
la demanda (que es el acto en el cual se concreta el perjuicio que puede
derivar, en ocasiones, de aquellos acuerdos –de prevención o aclaración–.28
También sucede lo mismo con el tema de la suspensión, pues conforme al
artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo (que se reere a las resoluciones
emitidas en amparo indirecto), procede el recurso de queja contra: “b) Las
que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;”. En
cambio, en el artículo 89 de la Ley de Amparo anterior, se reconocía que
contra el auto que decretaba la suspensión de plano procedía el recurso de
revisión (en torno al recurso de queja, contra el auto que decide sobre la
suspensión provisional no hubo, en ese aspecto, ninguna modicación). Es
28 La jurisprudencia mencionada es la que tiene como rubro: “REVISIÓN EN CONTRA
DEL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. ES
MATERIA DE ELLA LA LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE MANDA ACLARARLA O
COMPLETARLA”.
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alejandro SánChez lópez
decir, se unica la materia de impugnación en cuanto a esa medida (de plano
y provisional), lo cual evita confusión y dispersión de recursos.
Y nalmente, debo destacar que todos los supuestos de procedencia de
la queja se incluyen en una misma disposición (artículo 97 de la Ley de
Amparo), el término para interponer el recurso varía de acuerdo con cada
una de las hipótesis que se mencionan en el artículo 98 (la regla general es
que el término de interposición es de cinco días y que sólo se prevén dos
excepciones: 2 días hábiles, cuando se impugna el auto que decide sobre
la suspensión provisional o el que decreta la suspensión de plano, y en
cualquier tiempo cuando se impugne la omisión de tramitar la demanda de
amparo).
Aspectos procesales del recurso de Queja
a) Legitimación
Al igual que en el caso del recurso de revisión, la legitimación para interponer
el recurso de queja requiere dos condiciones: que quien lo interpone tenga
la calidad de parte en el juicio de amparo y que resienta un perjuicio directo
e inmediato con motivo de la emisión de una determinada resolución. A
esto debe agregarse, es obvio, que el recurso sea el idóneo para impugnar la
resolución cuestionada, lo cual debe derivar de que se trate de alguna de las
resoluciones comprendidas en el artículo 97 de la Ley de Amparo.
b) Sentencia
En cuanto al orden lógico y la estructura de la sentencia, es más sencillo
que en el caso del recurso de revisión. Sin embargo, cuando se trata del
desechamiento de una demanda de amparo, total o parcial (y podría
considerarse, aunque puede resultar discutible, si también se pueda aplicar
esa consecuencia cuando se impugne la indebida admisión de la demanda,
total o parcial), debe tomarse en cuenta que si el tribunal que resuelve
la queja advierte que se actualiza una causa de improcedencia distinta a
la invocada por el juzgador de amparo, deberá aplicar lo dispuesto en el
artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, que dispone: “Artículo
64. (…) Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de ocio una
causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el
plazo de tres días manieste lo que a su derecho convenga”.
Lo anterior no signica que después de dar vista al quejoso y que éste
la desahogue dicha causal deberá desestimarse, sino que la consecuencia
dependerá de la calicación que el tribunal realice de los argumentos del
quejoso, de modo tal que se podrá declarar infundado el recurso y desechar
la demanda con apoyo en la causal advertida en la segunda instancia, en
cuyo caso deberán expresarse las consideraciones por las que se estima
que no tiene razón el quejoso al oponerse a que se invoque la causal de
improcedencia respectiva. O bien: a) se podrá omitir el estudio de la causa de
improcedencia que ha sido refutada y en todo caso limitarse al examen de los
agravios relacionados estrictamente con lo decidido en el acuerdo recurrido,
de manera que será fundado o infundado, pero ceñido, necesariamente, a los
elementos jurídicos controvertidos (o los que de ocio invoque el tribunal, si
estimara procedente suplir la deciencia de los agravios); o b) se expondrán
las razones para justicar por qué esa causa de improcedencia, que de ocio
se pretendía invocar para reiterar el desechamiento de la demanda –parcial
o total–, no se concreta, o no es maniesta ni indudable, y enseguida se
analizarán los agravios expuestos. En mi opinión, lo más adecuado es actuar
conforme a lo apuntado en el inciso a).
En otros casos, desde luego que el tribunal de amparo podrá invocar
–sin previa vista al recurrente– nuevas o distintas razones para declarar
infundado un recurso de queja, o bien, para declararlo fundado, ya sea
porque los motivos jurídicos que se proponen son lo sucientemente
sólidos para justicar que el acuerdo recurrido está apegado a derecho, o
porque introduce argumentos distintos, en suplencia de los agravios, para
tal propósito.
La supresión de la queja por exceso o defecto en la ejecución de la
sentencia de amparo directo o indirecto se entiende porque en el trámite
de la ejecución de la sentencia se examinan esos aspectos (que se pueden
analizar en el recurso de inconformidad –artículo 201,29 fracción I, en
relación con el 196,30 ambos de la Ley de Amparo–).
29Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:
I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;
(…)”
30 “Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad
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alejandro SánChez lópez
Efectos de la sentencia. Un aspecto que es interesante del recurso de
queja tiene que ver con los efectos que deben señalarse en la resolución
que declara fundado el recurso. Así, en el artículo 103 se dispone al
respecto: “Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso se dictará
la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la
resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará
sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido
dictar otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su
cumplimiento”.
Esta disposición admite por lo menos dos interpretaciones:
1) Cuando se declara fundado el recurso y como consecuencia debe
declararse insubsistente el acuerdo impugnado, la nueva resolución
–decisión- la pronuncia directamente el Tribunal Colegiado de
Circuito, es decir, redacta los términos del nuevo acuerdo que
substituye al declarado insubsistente.
2) El Tribunal Colegiado de Circuito declarará insubsistente (sin
efecto) la resolución recurrida y ordenará al que la emitió que dicte
otra (es decir, el Tribunal Colegiado de Circuito sólo establece
los lineamientos conforme a los cuales se deberá dictar dicha
resolución, y para tal efecto deberá precisar los efectos concretos
“a que deba sujetarse su cumplimiento”), pero no redacta los
términos de la nueva resolución. Es posible sostener, además,
que ambas interpretaciones no son excluyentes entre sí, sino que
responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero
interesado, para que dentro del plazo de tres días maniesten lo que a su derecho convenga. En
los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el
defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente
al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la
persona extraña a juicio para defender su interés.
Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de
amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no
lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.
La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del
expediente.
Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de
imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el
artículo 193 de esta Ley.”
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
es posible admitir las dos, puesto que será aplicable una u otra
según las circunstancias del caso (ya que si el tribunal no tiene a su
disposición las constancias que le permitan, por sí mismo, decretar
todas las medidas posibles, no estaría en condiciones de dictar la
resolución que substituya a la impugnada). Es decir, es razonable
suponer que el tribunal actuará en un sentido o en otro, a partir de
los elementos que tenga a su alcance.
En cuanto corresponde al supuesto en que se ordene la reposición del
procedimiento, no cabe ninguna duda que el tribunal ordenará las medidas
que deba decretar el juzgador de primer grado para reparar la irregularidad
procesal cometida.31
Y por último, la sentencia que declara infundado el recurso de queja es
declarativa y la que lo declara fundado es mixta, ya que es tanto declarativa
–se señala por qué el acuerdo impugnado se aparta del derecho– como de
condena –en tanto que se determina de qué modo el juzgador de amparo
debe cumplir lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, o bien, se
inserta el texto del acuerdo que sustituirá el que fue impugnado y dejado
sin efecto-.
IV. Recurso de Reclamación
En general, se trata del recurso que ofrece menos dicultades para su
análisis, comprensión y resolución. La procedencia de este recurso atiende,
fundamentalmente, a la autoridad concreta de quien proviene la resolución
recurrida: el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de
sus Salas, o el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el trámite
de un juicio de amparo directo o en revisión, de la queja o de cualquier
31 Un ejemplo que puede orientar los términos en que debe actuar el Tribunal Colegiado de
Circuito cuando ejerza el reenvío, es el caso que decidió el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, respecto del recurso de queja interpuesto contra el acuerdo que decidió
sobre la suspensión provisional, si los agravios, expuestos para cuestionar la omisión de fundar
y motivar, son fundados y es necesario reparar tal violación, en cuyo caso dicho tribunal debe
pronunciar íntegramente el nuevo acuerdo. El citado criterio se encuentra contenido en la
jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
tomo XIII, enero de 2001, página 13, con el rubro siguiente: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE
REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO
PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.”.
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alejandro SánChez lópez
otro medio de defensa que regule la Ley de Amparo, pues si se interpusiera
contra la determinación que pronuncie alguno de esos órganos colegiados el
recurso sería improcedente.
Existe una vinculación estricta entre el presidente y el órgano que
preside, puesto que es el órgano colegiado quien conoce y resuelve la
reclamación interpuesta contra el auto de su presidente que lo emite, y no un
órgano diferente, con excepción de los acuerdos que pronuncia el presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso no es el Pleno
quien resuelve la reclamación, sino la Sala a la que se encuentra adscrito
el ministro ponente, tomando en cuenta que generalmente en la resolución
relativa no se establecen criterios de importancia y trascendencia para el
orden jurídico nacional (así se estableció, incluso, en el acuerdo general
8/2003, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).
El vocablo trámite, de acuerdo con la naturaleza especíca de este
recurso, denota cualquier determinación emitida en el procedimiento
relativo, que no sea la sentencia denitiva que decida el juicio de amparo o
alguno de sus recursos o medios de defensa (pues en esa expresión puede
comprenderse, por ejemplo, el desechamiento de la demanda de amparo
directo o de algún recurso o medio de defensa, siempre y cuando lo
pronuncie el presidente de los órganos mencionados).
El recurso puede ser improcedente (porque no es el idóneo, porque no
es oportuno -si no se interpone en el término de tres días-, o no lo interpone
una parte legitimada para ello, lo cual ocurre cuando lo hace valer quien no
resiente un agravio derivado de la resolución recurrida), lo cual conduce a
su desechamiento.
En suma, estimo que las características relevantes del recurso de
reclamación en la nueva Ley de Amparo, son las siguientes:32
32 Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados
por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas
o de los tribunales colegiados de circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan
agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la noticación
de la resolución impugnada.
Artículo 105. El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo
máximo de diez días; el ponente será un ministro o magistrado distinto de su presidente.
Artículo 106. La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y obliga al
presidente que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda.
146
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
a) El término para resolver se reduce (de 15 días a 10 días).
b) Desaparece la multa. Esta conclusión se obtiene no sólo porque no
se menciona en los artículos 104 a 106 de la Ley de Amparo, que no
se impondrá multa al recurrente cuando el recurso de reclamación se
declare infundado o se deseche por notoriamente improcedente, sino
porque conforme al sistema diseñado en la nueva Ley de Amparo, de
reunir en un solo capítulo los supuestos en que cabe la imposición
de sanciones –entre ellas las multas–, en un capítulo especíco,
“responsabilidades y sanciones”, que comprende los artículos 238 al
260, entre ellos no se menciona el caso en que se declare infundado
o se deseche dicho recurso.
c) Se incluye por el legislador como regla normativa la práctica de los
tribunales de amparo de que el ponente (Ministro o Magistrado)
debe ser distinto al presidente.
d) Si el recurso de reclamación se declara fundado, se deben enunciar
los efectos de la sentencia, que deberán ser atendidos por el
magistrado presidente.
e) Independientemente de que desde el aspecto procesal puede
representar un interés menor en su estudio, por la relativa sencillez
que implica resolver el recurso de reclamación, en cuanto a sus
consecuencias, al n y al cabo tiene una importancia similar a la
que deriva del recurso de queja. Por ejemplo, se pueden impugnar
acuerdos emitidos por el presidente del Tribunal Colegiado de
Circuito o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno o
Salas) que, si se tratara de la primera instancia en el amparo indirecto,
en su contra sería procedente el recurso de queja (por ejemplo, autos
de desechamiento total o parcial de la demanda de amparo, o el que
tiene por no presentada la demanda).
f) El Tribunal Colegiado de Circuito establece los lineamientos para
el dictado del nuevo acuerdo, con la mayor precisión posible.
Aunque estimo que no se presentan las circunstancias que han
obligado a que en las sentencias de amparo se imponga al juzgador
el deber de señalar con detalle todos los actos que deben realizar
las autoridades responsables para cumplir con el fallo protector,
porque el presidente del tribunal también interviene y decide con su
voto el sentido de la resolución que se pronuncia –lo cual implica
que conoce los pormenores de lo que habrá de resolver para acatar
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alejandro SánChez lópez
lo que se resuelve–, por razones de claridad y seguridad jurídica
es importante que el efecto de lo que deberá realizar el presidente
conste de manera expresa, y no esté sujeto al entendimiento implícito
de sus efectos, que pueda conllevar a diversas interpretaciones en
cuanto a su ejecución correcta.
g) La presidencia emite el nuevo acuerdo, con sujeción a esos
lineamientos (si se ajusta estrictamente a ellos, no sería procedente
en su contra, de nueva cuenta, recurso de reclamación, salvo que
hubiere determinaciones en el nuevo acuerdo, adicionales a lo que
ordenó el tribunal, caso en el cual, sólo en ese aspecto, podría proceder
en su contra recurso de reclamación). ¿Y qué pasaría si el presidente
se hubiere apartado de lo ordenado por el órgano colegiado? No
tendría sentido que se exigiera, nuevamente, interponer recurso de
reclamación para estar en posibilidad de analizar tal cuestión, porque
se podría propiciar una cadena prolongada de impugnaciones, sino
que bastaría con dirigir la petición al órgano colegiado para que
éste decidiera si lo que había resuelto fue cumplido o no por el
presidente. En ese caso, en la determinación relativa sería necesario
que se precisara la forma en que debe dictarse el nuevo acuerdo o
incluso insertar el texto de su contenido.

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