Recursos naturales

AutorInstituto Mexicano de Estrategia
Páginas984-993

(Artículo , 27, 28 y 73 constitucionales)

Concepto

Se denominan recursos naturales a todo componente de la naturaleza, no alterado por el hombre, que es susceptible de ser aprovechado en su estado natural por el ser humano, para la satisfacción de sus necesidades.

Los recursos naturales representan fuentes de riqueza económica para los países en los que se encuentran, y para su utilización no siempre es necesario procesarlos industrialmente. Sin embargo, la explotación intensiva y constante de algunos de ellos, más allá de su ciclo de regeneración natural, puede provocar su escasez o agotamiento.

Los recursos naturales, de acuerdo con su disponibilidad en el tiempo, se pueden clasificar en:

  1. Recursos naturales renovables.- Son aquellos recursos cuya existencia no se agota por su utilización debido a que vuelven a su estado original o se regeneran; sin embargo, ciertos recursos renovables pueden dejar de serlo si su explotación o de utilización es tal que evite su renovación. Dentro de los recursos naturales renovables se encuentran el agua, la biomasa (bosques y madera), la energía hidráulica, la energía geotérmica y la radiación solar, entre otros.

    Algunos de los recursos renovables son inagotables ya que por más intensa que sea su utilización, no se agotan.

  2. Recursos naturales no renovables.- Son aquellos recursos que existen en cantidades determinadas de manera que no pueden aumentar o regenerarse con el paso del tiempo, o bien, cuyos ciclos de regeneración se encuentran por debajo de los ritmos de explotación. Entre estos recursos naturales se encuentran los minerales, los metales, los hidrocarburos, el petróleo y el gas natural.

    Como ya se mencionó, los recursos naturales representan una fuente de riqueza económica para el país en el que se encuentran. En México, la Constitución regula la propiedad, uso y explotación de los recursos naturales en su artículo 27.

    Artículo 27 constitucional.- Regula la propiedad, el uso y la explotación de los recursos naturales, estableciendo los siguientes principios:

    1. La Nación tiene en todo tiempo derecho de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con el objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana (párrafo tercero).

    2. El Estado dictará las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de, entre otras cosas, restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales (párrafo tercero).

    3. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, que constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional (párrafo cuarto).

    4. Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. El Ejecutivo Federal podrá reglamentar la extracción y utilización de las aguas del subsuelo y establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de...

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