Recursos

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas28-33

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Capítulo I Revocación

ARTICULO 227. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que los substituya en el conocimiento del negocio.

ARTICULO 228. La revocación se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente.

ARTICULO 229. Pedida la revocación, se dará vista a las demás partes, por el término de tres días y, transcurrido dicho término, el juez o tribunal resolverá, sin más trámite, dentro de otros tres.

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ARTICULO 230. Del auto que decida sobre la revocación no habrá ningún recurso.

Capítulo II Apelación y revisión forzosa

ARTICULO 231. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.

ARTICULO 232. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero.

ARTICULO 233. La apelación admitida en ambos efectos suspende, desde luego, la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que se resuelva el recurso, y, entretanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

ARTICULO 234. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado.

Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará, en el juzgado, copia certificada de ella y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose el expediente original al tribunal de segunda instancia.

Si se tratare de un auto, en el de admisión se mandará remitir, al tribunal, copia del apelado, de sus notificaciones y de las constancias señaladas al interponer el recurso, adicionada con las que señalen las demás partes, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene la remisión de la copia.

Si el apelante no señalare constancias, al interponer el recurso, se tendrá por no interpuesto. Si las demás partes no hacen el señalamiento que les corresponde, se enviará la copia con las constancias señaladas por el apelante.

En todo caso, la copia contendrá, además, las constancias que el juez estime conducentes.

ARTICULO 235. Para ejecutar la sentencia o el auto que ponga fin a un incidente, en el caso del artículo anterior, se otorgará previamente garantía, en los términos del artículo 9, primera parte.

Su importe debe garantizar la devolución de lo que se deba percibir, sus frutos e intereses, la indemnización de daños y perjuicios, y, en general, la restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el tribunal revoque la resolución.

ARTICULO 236. Otorgada la garantía de que trata el artículo anterior, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución, otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a su contraparte por no llevarse adelante la resolución recurrida, sino hasta que se confirme, pagan-do el importe de los gastos de la fianza que se hubiere otorgado.

En este caso y en el del artículo anterior, la garantía se calificará con audiencia de la contraparte.

ARTICULO 237. Cuando el auto contra el cual se haya admitido el recurso de apelación en ambos efectos, hubiere recaído en expediente tramitado por cuerda separada, sólo serán remitidos, al tribunal de apelación, los autos relativos al punto apelado; sin perjuicio de que, en copia, se remitan las constancias que, del principal, soliciten las partes, o de que se envíe éste, si ambas lo solicitaren.

En los autos que queden en el tribunal, no podrá nunca dictarse resolución alguna que modifique, revoque o, en...

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