Recursos

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I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se ha-
yan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la
ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y
II. Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno.
TITULO DECIMO
RECURSOS
CAPITULO I
REVOCACION
ARTICULO 361. Solamente los autos contra los cuales no se con-
ceda por este Código el recurso de apelación, serán revocables por
el tribunal que los dictó.
También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda ins-
tancia antes de la sentencia.
ARTICULO 362. El plazo para interponer el recurso de revocación
y ofrecer pruebas será de cinco días, contados a partir de que surta
efectos la notificación de la resolución que se impugna.
El tribunal resolverá el recurso oyendo a las partes en una audien-
cia que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la notificación que se haga a la parte que no interpuso el recurso,
acerca de la admisión de éste. En la audiencia se desahogarán las
pruebas ofrecidas, se escuchará a las partes y se dictará resolución,
contra la que no procede recurso alguno. Si no es posible que en esa
audiencia concluya el desahogo de pruebas, el juez podrá convocar,
por una sola vez, a otra audiencia.
CAPITULO II
APELACION
ARTICULO 363. El recurso de apelación tiene por objeto exami-
nar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o
se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores
de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó
o motivó correctamente.
ARTICULO 364. La segunda instancia solamente se abrirá a pe-
tición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime
el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán
expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tri-
bunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el
recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que
por torpeza no los hizo valer debidamente.
Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la
sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de
apelación antes de que se emita dicha sentencia.
ARTICULO 365. Tienen derecho de apelar el Ministerio Público,
el inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos re-
presentantes cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera
instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de
la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se
360-365CODIGO FED. PROCED. PENALES/REVOCACION

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