Recurso de revocación. Análisis sobre los plazos para su interposición al amparo de las reformas para 2016

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-10

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Introducción

De acuerdo con el CFF, el escrito de interposición del recurso de revocación debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución o acto impugnados; sin embargo, ese plazo sólo constituye la regla general, pues existen otros actos que forman parte del procedimiento administrativo de ejecución que no están sujetos a dicha regla, toda vez que el CFF establece reglas específicas para diversos actos que se dan en el procedimiento referido.

Esa regla general para señalar el plazo a fin de interponer el recurso de revocación y las diversas excepciones o reglas específicas ha generado una notable confusión entre los contribuyentes o afectados por un acto de ejecución, al confundir o desconocer el plazo de interposición aplicable para los múltiples actos que se dan en el procedimiento económico coactivo.

Por tal razón, nuestra intención es despejar las dudas al respecto, con objeto de que nuestros lectores puedan identificar con precisión el momento legal oportuno para interponer el recurso de revocación en contra de los actos que se dan en el procedimiento mencionado, y aplicar para ello las últimas reformas que registró el CFF para 2016 en esta materia.

Plazo para presentar el recurso de revocación en contra de resoluciones definitivas

1. Procedencia del recurso

Conforme al artículo 117, fracción I, del CFF, el recurso de revocación procede en contra de las siguientes resoluciones definitivas:

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2. Plazo para la presentación

El artículo 121 del CFF establece que el escrito de interposición del recurso deberá presentarse dentro de los 30 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 135 del mismo código, las notificaciones surten sus efectos a partir del día hábil siguiente en que fueron hechas, de modo que para realizar el correcto cómputo del plazo para interponer el recurso se deberán considerar los siguientes puntos:

Fecha en que se notifica la resolución impugnada Por ejemplo, la resolución se notifica el viernes 11 de enero de 2016
La fecha en que surte efectos la notificación de la resolución. De la interpretación conjunta de los artículos 12 y 135 del CFF, se deduce que la fecha en que surte efectos la notificación debe ser un día hábil, de manera que debemos excluir del cómputo los sábados, domingos y cualquier otro día inhábil que precise el artículo 12 del CFF; por tanto, si se continúa el desarrollo del ejemplo, la resolución notificada el lunes 11 de enero de 2016 surtiría efectos el martes 12 de enero.
La fecha en que inicia el cómputo de los 30 días hábiles. El artículo 121 del CFF establece que el cómputo de los 30 días inicia a partir del día siguiente en que surte efectos la notificación de la resolución impugnada. De la interpretación conjunta de los artículos 12 y 121 del CFF debemos concluir que la fecha en que inicia el cómputo del plazo debe ser un día hábil; en consecuencia, si la resolución impugnada surtió efectos legales el martes 11 de enero de 2016, el cómputo del plazo inicia a partir del miércoles 12 de enero del mismo año.
Desarrollo y conclusión del plazo. Para el cómputo del plazo de los 30 días, debemos excluir todos los sábados y domingos, así como los días específicos que el artículo 12 del CFF señala como inhábiles. Al respecto, es importante aclarar que aunado a los días inhábiles que específicamente precisa dicho artículo, también deben excluirse del cómputo los días en que tienen vacaciones generales las autoridades tributarias, los cuales se enumeran en una regla de carácter general contenida en la RMF y usualmente corresponden a las vacaciones de Semana Santa (dos días inhábiles, según el año) y las vacaciones de fin de año que generalmente declaran inhábiles diez días (las últimas semanas de diciembre y la primera semana de enero de cada año). En este orden de ideas, si iniciamos el cómputo del plazo el 12 de enero de 2016, debemos excluir los siguientes días:
1. Todos los sábados y domingos.
2. El 1o. de febrero de 2016, al ser el primer lunes de ese mes en conmemoración del 5 de febrero.
De esta forma, el plazo de los 30 días vence el 23 de febrero de 2016, el cual corresponde al último día hábil que se tiene para presentar el recurso de revocación.

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3. Diferencia entre el plazo para presentar el recur-so, cuando se impugnan las resoluciones o actos que precisa el artículo 117 del CFF

Si analizamos cuidadosamente la redacción del artículo 117 del CFF, podremos apreciar que se integra de dos fracciones o hipótesis generales de procedencia: la primera (fracción I) aplicable a las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades tributarias, y la segunda (fracción II) aplicable a los actos de las autoridades hacendarias; es decir, la primera hipótesis aplica sólo a las resoluciones definitivas, y la segunda a ciertos actos de las autoridades hacendarias.

Lo anterior es importante, pues de dicha diferencia también se deduce una más respecto al plazo para impugnar las resoluciones o los actos, bajo las siguientes reglas generales:

a) Cuando impugnamos una resolución definitiva que se ubica en las hipótesis de la fracción I del artículo 117 del CFF, el plazo para presentar el recurso siempre será de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente en que surte efectos la notificación de la resolución. No hay excepciones o diferencias.

b) Cuando impugnamos un acto de autoridad fiscal que se ubica en las hipótesis de la fracción II del artículo 117 del CFF, el plazo para presentar el recurso y la forma de contabilizarlo dependerá de la característica de cada uno de los actos que se impugnan, pues el código referido establece plazos y formas de iniciar los cómputos totalmente diferentes de las que proceden en los términos de la fracción I del artículo 117.

Los actos que se impugnan en los términos de la fracción II del artículo 117 del CFF, generalmente son actos que integran, emanan o forman parte del procedimiento administrativo de ejecución; así, cuando se quiera impugnar un acto que pretende hacer exigible el pago de un crédito fiscal a través del procedimiento de ejecución, debemos ser especialmente cuidadosos en deter-minar el plazo aplicable para su impugnación, así como el momento en que debemos iniciar su cómputo.

A continuación, haremos referencia al plazo para presentar el recurso de revocación aplicable a los actos que precisa el artículo 117, fracción II, del CFF, que generalmente forman parte del procedimiento administrativo de ejecución.

Plazo para presentar el recurso en contra de los actos de autoridad fiscal que señala la fracción II del artículo 117 del CFF

1. Consideraciones previas

Para tratar de generar un criterio que nos ayude a identificar con mayor claridad la diferencia entre la fracción I y la fracción II del artículo 117 del CFF, podemos indicar que los actos que se consignan en la fracción II son actos que integran o forman parte del procedimiento administrativo de ejecución; es decir, la fracción I va contra las resoluciones definitivas y la fracción II es contra actos de las autoridades tributarias que forman parte de un procedimiento administrativo de ejecución, mediante el cual se pretende exigir el cumplimiento de la obligación de pagar un crédito fiscal.

Ahora bien, el procedimiento administrativo de ejecución es, como tal, un procedimiento que se integra de una serie de actos administrativos encadenados uno tras de otro, y forman un solo procedimiento, en el que existe un acto inicial y diversos actos subsecuentes mediante los cuales se desarrolla y concluye ese procedimiento. A manera de ejemplo, un procedimiento de ejecución se puede integrar de los siguientes actos o etapas:

a) El acto de inicio, que es la diligencia de requerimiento de pago.

b) La diligencia de embargo y las subsecuentes diligencias de ampliación de embargo.

c) Si el embargo no es de bienes sino de negociación, se procederá a la intervención de la negociación con cargo a la caja o de administración, según los artículos 164 al 172 del CFF.

d) Si el embargo se efectúa sobre depósitos bancarios, inversiones y seguros, se deberá ajustar a lo dispuesto por los artículos 156 Bis y 156 Ter del CFF.

e) Si el embargo no es sobre negociaciones o sobre depósitos bancarios, inversiones y seguros, los bienes embargados quedarán en

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depósito de una persona, la cual podrá ser sustituida por las autoridades tributarias.

f) La enajenación de los bienes embargados mediante subasta pública.

g) Las bases para la enajenación de los bienes y la determinación del valor de avalúo.

h) La convocatoria para remate.

i) Las posturas de los participantes en un remate

j) El remate o subasta y la forma en que se aplicarán los recursos obtenidos del remate.

k) La adjudicación de los bienes rematados.

En ambos casos estamos hablando de un acto de las autoridades tributarias a través de las cuales se exige el pago de un crédito fiscal que ya se extinguió o que su monto es inferior. Conforme al artículo 145 del CFF, ese acto de exigencia de pago se realiza a través de un requerimiento que es precisamente la primera fase del procedimiento administrativo de ejecución.

Es decir, cuando hablamos de un acto de exigencia debemos entender para todos los efectos legales, que se trata del acto a través del cual las autoridades requieren (diligencia de requerimiento) el pago del adeudo fiscal. Así, el recurso de revocación previsto en el inciso a de la fracción II del...

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