Recurso de reconsideración

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas67-68
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ARTICULO 68. Las notificaciones personales podrán hacerse por
conducto de servidores públicos de la Comisión o de otras depen-
dencias de la administración pública federal, estatal o municipal con
quien la Secretaría celebre acuerdos de colaboración para tal efecto,
por medio de fedatario público, así como mediante oficio entregado
por mensajero o correo certificado con acuse de recibo. Dichas noti-
ficaciones podrán practicarse en las oficinas de la Comisión cuando
acuda el interesado.
ARTICULO 69. Para aquellas notificaciones que no requieran
efectuarse personalmente se emitirá una lista que se pondrá a dis-
posición del público en las oficinas y en el sitio de Internet de la Co-
misión. Por cada acuerdo o resolución se expresará el número de
expediente en que se dicta, su objeto, el nombre, denominación o
razón social de los agentes económicos involucrados en el procedi-
miento. Los asuntos que se incluirán en las sesiones del Pleno deben
publicarse al menos con un día de anticipación a la sesión, excepto
los asuntos a que hace referencia el artículo 33 Bis-1 de la Ley.
Lo resuelto por el Pleno debe publicarse dentro de los tres días
siguientes a la sesión, y debe expresar el número de expediente, el
nombre de los agentes económicos involucrados en el procedimien-
to y el sentido de lo resuelto. La Comisión no publicará el nombre de
los solicitantes ni el sentido de la resolución emitida en términos del
artículo 33 Bis-1 de la Ley.
La lista se debe actualizar al menos dos veces por semana con la
inclusión de todos aquellos acuerdos y resoluciones dictados, asi-
mismo deberá contener en cada página el sello de la Comisión.
Cuando los agentes económicos no señalen domicilio en su pri-
mera promoción, cualquier notificación, aun las personales, se harán
por medio de la lista.
ARTICULO 70. Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día
siguiente a aquél en que se practiquen.
CAPITULO VI
RECURSO DE RECONSIDERACION
ARTICULO 71. El recurso de reconsideración sólo procederá con-
tra las resoluciones que pongan fin a un procedimiento; que tengan
por no presentada una denuncia; o por no notificada una concentra-
ción.
Salvo que se trate de los procedimientos previstos en los artículos
21 y 33 Bis-4 de la Ley, la resolución impugnada se apreciará con
base en las constancias del procedimiento y los únicos medios pro-
batorios adicionales admisibles serán aquéllos supervenientes que
guarden relación con los hechos controvertidos, que puedan modi-
ficar el sentido de la resolución, los cuales deberán acompañarse al
escrito del recurso de reconsideración y se regirán por las disposicio-
nes relativas en el Capítulo V del presente Reglamento.
Tendrán interés jurídico para interponer el recurso de reconside-
ración los agentes económicos que hayan participado directamente
en un procedimiento ante la Comisión y que se vean afectados por la
resolución de la Comisión.
RGTO. LEY COMPETENCIA ECON./NOTIFICACIONES
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