Reconsideración administrativa para efectos fiscales y aduaneros

AutorLic. Rigoberto Reyes Altamirano
Páginas1-8

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Este medio de autocontrol de la legalidad se encuentra previsto en el artículo 36 del CFF2 y a decir de Moreno Valdez y Navarro Chavarría,3 es "un instrumento legal de carácter discrecional, mediante el cual una autoridad aduanera puede reconsiderar la legalidad de una resolución emitida por un subordinado jerárquicamente".

Para corroborar lo anterior, la SCJN, en la jurisprudencia 169/2006, indica que "constituye un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos, lo que es congruente con la intención del legislador de prever un procedimiento oficioso a través del cual las autoridades fiscales revisen sus propios actos para modificarlos o revocarlos cuando los contribuyentes estén imposibilitados para hacer valer algún medio de defensa legal en contra de aquellos que les fueron desfavorables, pero que notoriamente sean ilegales; por tanto, dicho mecanismo no constituye un recurso administrativo ni una instancia jurisdiccional. (RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 36 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. NO CONSTITUYE UN RECURSO ADMINISTRATIVO NI UNA INSTANCIA JURISDICCIONAL, SINO UN MECANISMO EXCEPCIONAL DE AUTOCONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, diciembre de 2006, pág. 213).

La reconsideración administrativa puede implicar resoluciones definitivas que determinaron créditos fiscales o aduaneros (incluyendo cuotas compensatorias), o bien

1. Profesor de Normas fiscales de la actividad financiera, en CUCEA, UDG, y de Operación aduanera, en el ITESM, Campus Guadalajara .

  1. Reconsideración significa la acción de reconsiderar, que es volver a considerar, es decir pensar, meditar, reflexionar algo con atención y cuidado. La reconsideración administrativa en materia fiscal. Recuperado en: http://e-paf.com/la-reconsideracion-administrativa-en-materia-fiscal/

3. Materia aduanera, Editorial Porrúa, México 2007, página 496.

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recaer en suspensiones, revocaciones o cancelaciones de beneficios, licencias o autorizaciones fiscales o aduaneras, por ejemplo, en materia fiscal, la cancelación de sellos digitales que norma el artículo 17-H del CFF, o la suspensión de la autorización del contador público registrado para dictaminar estados financieros conforme al párrafo tercero, fracción V, del artículo 52 del CFF, o en materia aduanera, la suspensión en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 45 de la Ley Aduanera, o la cancelación en el registro de empresas certificadas, por las causales del artículo 100-C de la misma ley.

1. Elementos de la reconsideración administrativa.

Como características derivadas de los párrafos tercero y cuarto del artículo 36 del CFF, encontramos las siguientes:

a) Es facultad discrecional de la autoridad fiscal revisar las resoluciones de carácter individual no favorables a un particular.4b) El superior jerárquico es el competente para revisar las resoluciones emitidas por sus subordinados.

c) Debe demostrarse fehacientemente que las resoluciones administrativas se emitieron en contravención a las disposiciones fiscales

d) De acreditarse el punto anterior, se podrán modificar o revocar en beneficio del contribuyente.

e) No se debieron haber interpuesto "medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal".

2. Requisitos del escrito y pruebas para "demostrar fehacientemente que las resoluciones administrativas se emitieron en contravención a las disposiciones fiscales". La promoción de la reconsideración se deberá ajustar a lo establecido en los artículos 18 y 18-A del CFF, y desde luego, se pueden ofrecer pruebas y la autoridad fiscal estará obligada a valorarlas debidamente, en términos del artículo 14 de la CPEUM.5 Precisamente, por no cumplir con este mandato, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), al atender la queja presentada por el contribuyente emitió la Recomendación 01/2013, de fecha 14 de enero de 2013.6En otro punto, pero en la misma línea argumentativa, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito fijó el lineamiento de que la resolución administrativa a revisar debe ponderarse tal y como fue emitida, como sigue: "Esto es, la autoridad puede (o debe, si lo plan-tea el solicitante) tomar en consideración cualquier argumento tendente de manera directa a demostrar que el acto sometido a revisión contraviene alguna disposición fiscal, pero ello no entraña que deba estudiar argumentos ajenos a dicha resolución, como serían aquellos que controvierten la legalidad de un diverso acto que sirvió de antecedente a la resolución sometida a la revocación jerárquica" (REVISION ADMINISTRATIVA. LA CONFORMIDAD DE LA RESOLUCION MATERIA DE CONTROL JERARQUICO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LA RIGEN DEBE PONDERARSE TAL COMO FUE DICTADA, SIN QUE SEA FACTIBLE INTRODUCIR ELEMENTOS AJENOS PARA DEMOSTRAR SU ILEGALIDAD. Tesis XIX. 5o.11 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIX, febrero de 2004, pág. 1135).

En un criterio que no parece relevante, por lo que atañe a la reconsideración administrativa, el Noveno Tribunal

4. El Séptimo ribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, sobre esta cuestión, indica que: no constituye un recurso legal, sino un medio que la ley concede a los contribuyenes que se vean afectados en su esfera jurídica mediante un acto que ya no es impugnable legalmente a través de los recursos ordinarios, a fin de que la autoridad fiscal vuelva a analizar las resoluciones que emitan sus subordinados jerárquicos, sin que ello implique obligación alguna de resolver favorablemente por tratarse de un acto discrecional que no es atacable por disposición legal. RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA. LA RESOLUCION QUE SE OBJETA A TRAVES DE ESTA, CONSTITUYE UN ACTO CONSENTIDO A PESAR DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL DETERMINE NO MODIFICARLA O REVOCARLA. Tesis I.7o.A.286 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIX, abril de 2004, pág. 1465.

5. En Jurisprudencia 47/1995, el pleno de la SCJN señala que las formalidades esenciales del procedimiento "se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, página 133.

6. Recuperado en: http://www.prodecon.gob.mx/Documentos/Recomendaciones/2013/RECOMENDACION_01_2013.pdf

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Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fijó el lineamiento siguiente (énfasis añadido):

RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 36 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. IMPIDE EJECUCION. La determinación de un crédito alcanza firmeza cuando el contribuyente no la haya impugnado o porque habiéndolo hecho, se haya confirmado la resolución del fisco y entonces puede ser legalmente exigido mediante el procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación. Esto es, la seguridad jurídica postulada por nuestra Constitución exige que para poner en marcha el procedimiento administrativo de ejecución debe existir un crédito exigible, teniendo este carácter el que no puede variar por...

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