Recomendación núm. 19 (Expedientes CODHEM/TLAL/CUA/272/2014)

Páginas3-20
Sepembre 2016
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* Emida a la directora general
del Instuto de Salud del Estado
de México el 29 de agosto de
2016, por violación a los derechos
a la protección de la salud, a
recibir atención médica integral,
a una atención médica libre de
negligencia, a recibir un trato
digno y respetuoso, a otorgar
el consenmiento válidamente
informado y del derecho de las
mujeres a no ser sujetas de violencia
obstétrica. El texto íntegro de la
Recomendación se encuentra en el
expediente respecvo y consta de
70 fojas.
SÍNTESIS DE RECOMENDACIONES
RecOMendAcIón 19/2016*
Concluida la investigación de los hechos re-
feridos en el expediente CODHEM/TLAL/
CUA/272/2014, esta Comisión procedió al
análisis de la queja, a la valoración de los in-
formes allegados, de las pruebas aportadas
y demás evidencias reunidas con motivo de
la sustanciación del procedimiento, y resolvió
que existieron elementos que comprobaron
la violación a derechos humanos1 atento a las
consideraciones siguientes:
deScRIpcIón de lA qUejA
El nueve de octubre de dos mil catorce, V fue
referida de su clínica regional, al servicio de
ginecología y obstetricia del Hospital General
de Tlalnepantla Valle Ceylán, con 36-37 se-
manas de gestación y antecedente de cordón
umbilical circular al cuello del feto. El veinti-
trés de octubre, acudió a revisión perinatal y
fue atendida en el servicio de urgencias por
los médicos internos de pregrado, quienes le
dieron cita abierta a urgencias.
Según las constancias que integraron el ex-
pediente clínico, el veintinueve de octubre del
propio año, a las once cuarenta y c
inco horas,
se le valoró en triage obstétrico con actividad
uterina presente; en la hoja de hospitalización
registrada a las doce cuarenta
horas se agre-
gó ruptura prematura de membranas; a las
1 El nombre de la agraviada y demás personas re-
lacionadas se citaron en anexo condencial, y en
el cuerpo del presente documento se identicaron
con una nomenclatura.
catorce horas, la nota de ingreso señaló ade-
más, trabajo de parto en fase latente.
La monitorización fetal inició a las quince
treinta horas del veintinueve de octubre por
SPR1, a las dieciocho treinta horas se admi-
nistró oxitocina ante la falta de evolución en
la dilatación.
A las seis treinta horas del treinta de octubre
de dos mil catorce, SPR2 asentó: producto
en segundo plano, fase activa y de acuer-
do al registro del partograma, la paciente se
encontró con 10/100 en la dilatación y borra-
miento; tras dieciocho horas de trabajo de
parto no se advirtió solicitud alguna para es-
tudio de gabinete.
A las ocho horas con once minutos del trein-
ta de octubre, SPR3 ordenó la práctica de la
maniobra de Kristeller sobre la agraviada; el
producto de la concepción nació con circular
de cordón simple apretada, así como líquido
meconial dos cruces.
pROcedIMIentO de lA InveStIgAcIón
En la integración del expediente de queja
se requirió el informe de ley al secretario de
Salud del Estado de México, y se recibió por
conducto del representante legal del Instituto
de Salud del Estado de México; se solicitó la
colaboración de la Comisión de Conciliación
y Arbitraje Médico de la entidad, se recabaron
las comparecencias de los servidores públi-
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO
4
cos involucrados, personas relacionadas con
los hechos y se efectuaron las visitas de ins-
pección detalladas.
PONDERACIONES
Violación al derecho a la protección de la
salud, a recibir atención médica integral,
al derecho a una atención médica libre de
negligencia, al derecho a recibir un trato
digno y respetuoso, violación al derecho
de las mujeres a no ser sujetas de
violencia obstética, al derecho a otorgar
el consentimiento válidamente informado
I. pReáMbUlO
El derecho a la protección de la salud entraña
no sólo el cuidado del bienestar del cuerpo
humano, sino la posibilidad de llevar a cabo
todos los procesos naturales para los que se
encuentra dispuesto, bajo la certeza de que
no representarán un riesgo a la integridad
corporal o a la vida.
La capacidad para ser madre de la mujer
debe ser cuidada por todos los medios posi-
bles al alcance del Estado, como un derecho
reconocido de manera especíca a ella —el
que deviene de la esencia de su ser—, y un
deber primordial a cargo de la autoridad, que
con ello ampara la trascendente posibilidad
de dar vida.
Por lo tanto, la forma en que las instituciones
de salud conciban la calidad en este servicio
para brindar atención a las mujeres embara-
zadas facilitará las acciones, procedimientos
y procesos con que se otorgue en un nivel
óptimo de diligencia a través de la ejecución
de políticas públicas adecuadas para empo-
derar y privilegiar la asistencia materna.
Si bien es
cierto que, de la legislación vigen-
te en nuestro país y en el Estado de México
se advierte el marco jurídico tutelador de los
derechos de las mujeres, y esto signica la
pos
ibilidad de acceso a la protección es-
pecial, en especíco a las embarazadas
con necesidades de atención médica;
también lo es, que un sistema de normas
en todos los casos resulta insuciente si
no se garantiza que en las situaciones de
hecho, las mujeres accedan a los servi-
cios de salud oportunam
ente y de acuerdo
a sus condiciones particulares; adicional-
mente, se les otorgue la atención profesio-
nal y diligente que requieran, lo que por otra
parte, es indispensable para erradicar cual-
quier acto de violencia contra ellas, entendi-
da como maltrato físico o psicológico en el
ámbito hospitalario.
De ahí, que la responsabilidad de las institu-
ciones consista en cumplir con la obligación
que les atribuye la ley para actuar de manera
cuidadosa y esmerada en la atención obsté-
trica, atendiendo los postulados de la ciencia
médica; así como en el deber de establecer
acciones positivas que visibilicen la inminen-
cia de que las actividades médicas sustanti-
vas de los servidores públicos se vinculen al
acto único de dar a luz y se alejen del patrón
cultural que permite verlo como un suceso
cotidiano que, en el extremo reeje rasgos
que deshumanizan al personal que labora en
el sector.
Así, la legislación que propugna por una po-
lítica pública en que la aplicación de las nor-
mas tenga una perspectiva de género, debe
encontrar en el ámbito de los servicios de
salud un campo práctico que permee en los
profesionales responsables de ejecutarlas.
Como lo dispone el artículo 61 de la Ley Ge-
neral de Salud que señala la condición de
vu
lnerabilidad en que se encuentran la mujer
y el producto de la concepción, y ordena priori-
zar la atención materno-infantil, que compren-
de acciones de atención integral durante el
embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo
la atención psicológica que requiera; y se ro-
bustece con lo establecido por el artículo 61
Bis del propio ordenamiento legal, que deter-
mina el derecho de la mujer embarazada a
obtener servicios de salud con estricto respe-
to a sus derechos humanos.
El hecho natural del parto exige al servidor
público actuar con el máximo valor ético y
profesional a n de privilegia r la atención a
la mujer, la que no debiera enfrentar condi-
ciones adversas en el momento que requiere
disponer de entornos favorables a la circuns-
tancia trascendente de vida que le acontece.
Para lo cual, es menester entender por condi-
ción de vulnerabilidad, el estado de indefen-
sión y sometimiento en que se encuentra la

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