Recomendación núm. 13 (Expediente CODHEM/SP/340/2016)

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Del mismo modo, servidores públicos facultados adscritos a esta Comisión circunstanciaron las diligencias de indagación que consideraron pertinentes para veriicar los hechos, actos y omisiones constitutivos de la queja. Además, se recibieron, admitieron, desahogaron y valoraron las pruebas que se generaron con motivo de la investigación así como las aportadas por las autoridades señaladas como responsables.

P ONDERACIONES

I. PREÁMBULO

V ingresó al Centro Preventivo y de Readaptación Social Santiaguito, en Almoloya de Juárez, Estado de México el seis de marzo de dos mil quince; el veinte, se le declaró en estado de interdicción y el nueve de noviembre del mismo año, el titular del Juzgado de Juicio Oral del Distrito Judicial de Toluca resolvió el procedimiento especial para inimpu-table imponiendo una medida de tratamiento consistente en internamiento en un Centro de Salud Psiquiátrica por un término de ocho años y seis meses.

La sentencia fue recurrida y resuelta en de-initiva por el Tribunal de Alzada el catorce de enero de dos mil dieciséis, especiicando que el órgano ejecutor de sanciones tendría la responsabilidad de designar el Centro de Salud Psiquiátrica donde V recibiera el trata-miento de rehabilitación por el término ijado, además, debería veriicar que se evaluara periódicamente el estado de su salud con la inalidad de determinar el cese o continua-ción de la medida.

En materia de respeto a derechos humanos, la situación jurídica que presentó el caso resultó clara para este Organismo; la resolución es acorde con las disposiciones que establecen la manera en que las autoridades integrantes del sistema penitenciario, el Poder Judicial del Estado de México como órgano decisor, y la Dirección General de Prevención y Readaptación Social como órgano opera-dor, deben velar por el respeto a la dignidad de las personas en condición de inimputabilidad sujetas a medidas de tratamiento, como acontece en la especie; normativa en la que además se determina la corresponsabilidad de la Secretaría de Salud del Estado

para intervenir en el ámbito de sus atribuciones, por la naturaleza de su responsabilidad.

Así, V debió gozar de los mecanismos de protección ijados por la norma fundamental, mientras que la autoridad tenía la obligación de garantizar su dignidad como persona inimputable, veriicando que la medida de tratamiento impuesta se cumpliera externándolo de un Centro Penitenciario dependiente estructural y jerárquicamente del sistema penitenciario del Estado, a un Centro de Salud Psiquiátrica dependiente estructural y jerárquicamente del sistema de salud del Estado.

Sin embargo, la resolución causó ejecutoria por auto de veinticinco de enero de dos mil dieciséis cuando la Jueza de Ejecución de Sentencias determinó que la medida impuesta se cumpliera en el área de atención psiquiátrica del Centro Preventivo y de Readaptación Social Santiaguito, de Almoloya de Juárez, Estado de México; también, que ahí recibiera el tratamiento farmacológico y de rehabilitación por el término señalado, además, le solicitó al director del Centro Penitenciario, requiriera al titular del Centro Psiquiátrico [ pabellón anexo ] para que le informara periódicamente -no mayor a tres meses [sic]- el estado en que se encontrara el interno, para determinar si requeriría o no continuar con el tratamiento, si cabría ordenar su externación haciendo cesar la medida, o bien, llevar a cabo su cumplimiento.

Lo que en el ámbito de competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México motivó que se emitiera la Recomendación 30/2016, al Tribunal Superior de Justicia del Estado, al considerar violación a los derechos fundamentales de V. En esa resolución, se solicitó al Poder Judicial que implementara la reparación en su aspecto de rehabilitación, con la inalidad de que el cum-plimiento de la medida de tratamiento se realizara en los términos impuestos por la propia autoridad judicial. De la Recomendación, esta Defensoría integró un expediente de seguimiento que concluirá cuando se acredite la satisfacción de todas las medidas de reparación recomendadas.

En cuanto a la función de la Dirección General de Prevención y Readaptación social, sobre la base de las atribuciones que le coniere la

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO

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Por lo que hace al orden jurídico interno, la Ley General para la Inclusión de las Perso-nas con Discapacidad deine así a toda per-sona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deiciencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal;7y puntualiza que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, salvaguardando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades; enunciativamente, reconoce sus derechos humanos y mandata el establecimiento de políticas públicas necesarias para su ejercicio.8

Desde luego, el estudio jurídico del caso se basó en las normas que integran la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado,9 vigente al tiemde las Naciones Unidas el trece de diciembre de dos mil seis. Publicado en el Diario Oicial de la Federación el dos de mayo de dos mil ocho, en vigor a partir del tres de mayo del mismo año. México formuló Declaración Interpretativa en favor de las Personas con Discapacidad para señalar que en caso de conlicto entre el párrafo 2 del artículo 12 de la Convención, con la legislación nacional habrá de aplicarse –en estricto apego al principio pro homine- la norma que coniera mayor protección legal, salvaguarde la dignidad y asegure la integridad física, psicológica, emocional y patrimonial de las personas. Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codi go=5033826&fecha=02/05/2008, consultado el diez de febrero de dos mil diecisiete.

7Artículo 2 fracción XXI de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oicial de la Federación el treinta de mayo de dos mil once, última reforma publicada en el mismo órgano el diecisiete de diciembre de dos mil quince. Texto disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ index.htm, consultado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

8Artículo 1 de la Ley General para la Inclusión de las Per-sonas con Discapacidad, publicada en el Diario Oicial de la Federación el treinta de mayo de dos mil once, última reforma publicada en el mismo órgano el diecisiete de diciembre de dos mil quince. Texto disponible en: http:// www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, consultado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

9Artículo 10, fracción III, de la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado, publicada en el Periódico Oicial “Gaceta del Gobierno” del Estado Libre y Soberano de México, el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, consultada el treinta de enero de dos mil diecisiete, disponible en http:// legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob. mx/iles/iles/pdf/ley/vig/leyvig006.PDF, abrogada con la publicación en el Diario Oicial de la Federación del Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Ejecución Penal; se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII y un quinto párrafo, y se reforma el tercer párrafo del artículo 225 del Código Penal Federal; el dieciséis

po de los hechos y mientras V se sometió a proceso penal -del seis de marzo de dos mil quince al veinticinco de enero de dos mil dieciséis-. Cabe precisar que, dada la temporalidad y continuidad en la obligación de hacer a cargo de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, esta Comisión atendió también a los criterios orientadores dispuestos por la Ley Nacional de Ejecución Penal en vigor a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis.10Considerando que la legislatura local deberá cumplir el procedimiento para adecuar la normativa estatal según los plazos establecidos por la nueva Ley Nacional, el Reglamento de los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado continuará en vigor en lo que no le contraríe, por lo que las reglas generales comprendidas en éste, sustentaron la Recomendación.

Por estas razones y con fundamento en las atribuciones que el orden jurídico federal y lo-cal le coniere, concretamente en lo dispues-to por el artículo 100 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, este Organismo Público Autónomo ponderó los hechos en relación con las hipótesis normativas aplicables, a la vez, consideró los parámetros del sistema internacional de protección a derechos humanos y llevó a cabo el estudio de las evidencias conforme al Catálogo para la Caliicación de Violaciones a Derechos Humanos,11bajo los siguientes rubros:

II. DERECHO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE

LIBERTAD

DERECHO DE TODA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD A QUE SE LE GARAN...

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