Recomendación 02/2018, emitida al Director General de Prevención y Reinserción Social del Estado de México

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RECOMENDACIÓN 2/2018
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Concluida la investigación de los hechos referidos en el expediente citado al epígrafe,
esta Comisión procedió a su análisis, a la valoración de los informes allegados, de las
pruebas aportadas y demás evidencias reunidas con motivo de la sustanciación del
procedimiento, y resolvió que existen elementos que comprueban violaciones a derechos
humanos,
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atento a las consideraciones siguientes:
DESCRIPCIÓN DE LA QUEJA
El 30 de octubre de 2017, mediante llamada telefónica a este Organismo, se dio a
conocer un presunto acto de motín y sublevación por parte de algunas personas privadas
de libertad al interior del Centro Penitenciario y de Reinserción Social Dr. Sergio García
Ramírez, en Ecatepec, México.
Por lo anterior, personal de actuaciones se constituyó esa misma fecha en las
instalaciones del citado centro penitenciario, evidenciando la presencia de elementos de
diversas corporaciones de seguridad pública así como de personal de seguridad
penitenciaria adscritos a la Dirección General de Prevención y Reinserción Social del
Estado de México.
En ese sentido, y una vez que se garantizó el orden al interior del centro penitenciario en
comento, personal actuante de esta Defensoría de Habitantes pudo constatar los diversos
daños que sufrieron algunas áreas destinadas a talleres y espacios educativos, sumado a
que, derivado de las entrevistas realizadas a diversas personas privadas de libertad, se
conoció el motivo que originó el motín y la sublevación de los internos, así como las
diversas trasgresiones que sufrieron en su integridad personal.
PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN
En la integración del expediente de queja se solicitó informe al Director General de
Prevención y Reinserción Social de la entidad, requiriéndose la implementación de
medidas precautorias tendentes a salvaguardar la integridad de las personas privadas de
la libertad internas en el Centro Penitenciario y de Reinserción Social Dr. Sergio García
Ramírez, en Ecatepec; haciéndose extensivas a sus familiares, personas que los visitan y
personal penitenciario; además, se realizaron visitas a dicho Centro Penitenciario así
como a otras instituciones carcelarias, recabándose las entrevistas a servidores públicos y
personas internas. Asimismo, se recibieron, admitieron, desahogaron y valoraron las
pruebas ofrecidas.
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Emitida al Director General de Prevención y Reinserción Social, el catorce de mayo de dos mil dieciocho, sobre los
hechos suscitados en el centro penitenciario y de reinserción social “Sergio García Ramírez”, en Ecatepec de Morelos. El
texto íntegro del documento de Recomendación se encuentra en el expediente respectivo y consta de 91 fojas.
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En el presente documento se preservarán y mantendrán en reserva los nombres de todas las personas y servidores
públicos relacionados. De igual modo, se omiten aquellos datos que se consideran del dominio personal de las víctimas y
servidores públicos involucrados, en cumplimiento a las obligaciones que imponen la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado
de México y Municipios.
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PONDERACIONES
I. PREÁMBULO
A partir de la reforma del dieciocho de julio de dos mil ocho, mediante decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación, el sistema penal mexicano ciñó su estructura en dos
basamentos esenciales: el primero de ellos, sustentado en las modificaciones al marco
constitucional y legal, se situó en la reestructuración del sistema de impartición de justicia,
poniendo en marcha nuevas políticas para el combate a la delincuencia y con el objetivo
de procurar la tranquilidad y seguridad jurídica de los ciudadanos.
Mientras tanto, el segundo elemento de dicha reforma penal, tuvo que ver con el análisis
de los fines de la pena, en específico, de aquella encaminada a privar legalmente a la
persona por parte del Estado, reemplazando así la aplicación de penas capitales, exilios,
deportaciones u otras formas en las que se castigaba corporalmente al inculpado.
En ese sentido y con una finalidad humanitaria, la pena privativa de la libertad se erigió
como un objetivo y no como un medio, por el cual se instituye la reclusión del penado de
su libertad para permanecer en un establecimiento donde se encuentra sometido a un
régimen especial de vida y derivado del cual, el Estado, indiscutiblemente, posee una
obligación de custodia durante el tiempo que duré dicha sanción punitiva.
Posteriormente, el diez de junio de dos mil once sobrevendría una segunda e
importantísima reforma constitucional, a través de la cual se evidencia el reconocimiento
de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio
pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en
aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas.
Mexicanos establecería así que todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que prevé la ley.
De igual manera, en el párrafo tercero del citado artículo primero, quedaría expresamente
instituida la obligación de todas las autoridades para que en el ámbito de sus
competencias promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad; sumado a la tarea del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar
las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Por lo anterior, el sistema penitenciario mexicano deberá organizarse sobre la base del
respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación,
la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad
y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.
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Bajo esa tesitura, es inobjetable la existencia de diversas obligaciones del Estado frente al
sistema penitenciario, entre las que se destaca aquella en la que, al privar a una persona
de su libertad, trae como consecuencia directa, el deber de cuidado para garantizar que la
dignidad de esa persona sea respetada, con el objetivo de alcanzar la finalidad de dicho
sistema, es decir, la reinserción social; evitando la reincidencia delincuencial del individuo
y por ende, colaborando en el proceso de reintegración a la sociedad, una vez que éste
haya cumplido su sentencia.
Por lo anterior, resulta indispensable que el Estado garantice que los centros
penitenciarios estén protegidos, no solamente de forma perimetral sino mayormente en el
interior de los mismos; evitando situaciones que puedan poner en riesgo los derechos de
la población reclusa, del personal que labora en ellos y de los familiares y otros visitantes
del exterior.
En consecuencia, garantizar una estancia penitenciaria segura, debe de ser una
responsabilidad incuestionable de los encargados de las instituciones carcelarias; a la par
de que el Estado debe establecer los mecanismos idóneos para salvaguardar el orden y
la disciplina al interior de los centros de reclusión, sin que ello implique vulneración a la
dignidad de las personas que se encuentran privadas de libertad.
Así, cuando los responsables del sistema penitenciario permiten la existencia de
situaciones en las que algunas personas privadas de libertad realizan funciones propias
de la autoridad relacionadas con la administración, los servicios y operación de
actividades dentro de los centros de reclusión a través de la imposición de métodos
informales de control, el goce de privilegios y tratos especiales, es inevitable que surjan
conflictos en las relaciones entre los privados de libertad; hechos que invariablemente
ponen en riesgo la integridad de la población penitenciaria, además de provocar un
detrimento en condiciones de internamiento.
Por lo que hace al caso en concreto, del estudio y análisis de las evidencias que integran
esta resolución, se cuenta con elementos objetivos que develan la inadecuada gestión al
interior del centro penitenciario y de reinserción social Dr. Sergio García Ramírez, en
Ecatepec; lo que ha provocado vulneraciones a derechos humanos de personas privadas
de libertad al permitirse, consentirse y tolerarse actos contrarios a los fines y organización
del sistema penitenciario, revelando las deficiencias administrativas en la reclusión
preventiva, por lo que es necesario analizar los siguientes aspectos:
II. DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD PENITENCIARIA
De acuerdo al sistema internacional de los derechos humanos, las personas privadas de
libertad en establecimientos penitenciarios, deben gozar de todos los derechos humanos
reconocidos en las normas nacionales e internacionales de derechos humanos, sin
perjuicio de las restricciones a ciertos derechos que han sido limitados durante su
reclusión; situación que trae consigo el deber del Estado para garantizar el respeto a su
dignidad en las mismas condiciones que las personas no recluidas.

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