Reactores nucleares, calderas, maquinas, aparatos y artefactos mecanicos; partes de estas maquinas o aparatos

AutorJesús Bernardo Gutiérrez Delgado
Páginas637-726
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Sección XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O
REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN
TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
Notas.
1. Esta Sección no comprende:
a) las correas transportadoras o de transmisión de plástico del Capítulo 39, o de caucho vulcanizado
(partida 40.10) y demás artículos de los tipos utilizados en máquinas o aparatos mecánicos o eléctricos
o para otros usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);
b) los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 42.05) o de peletería
(partida 43.03);
c) las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: Capítulos 39, 40,
44 ó 48 o Sección XV);
d) las tarjetas perforadas para mecan ismos Jacquard o máquinas similares (por ejemplo: Capítulos 39 ó
48 o Sección XV);
e) las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 59.10), así como los artículos
para usos técnicos de materia textil (partida 59.11);
f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 71.02 a
71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 71.16,
excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores
(partida 85.22);
g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal
común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
h) los tubos de perforación (partida 73.04);
ij) las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (Sección XV);
k) los artículos de los Capítulos 82 u 83;
l) los artículos de la Sección XVII;
m) los artículos del Capítulo 90;
n) los artículos de relojería (Capítulo 91);
o) los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida
96.03); los útil es intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte
operante (por ejemplo: Capítulos 40, 42, 43, 45 ó 59, o partidas 68.04 ó 69.09);
p) los artículos del Capítulo 95;
q) las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos
(clasificación según la materia constitutiva o en la partida 96.12 si están entintadas o preparadas de otro
modo para imprimir), así como los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares, de la partida 96.20.
2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas
(excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se
clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:
a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas
84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.87, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasifican en dicha
partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;
b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o
a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las
citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o,
según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85. 29 u 85.38; sin
embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de
las partidas 85.25 a 85.28 se clasifican en la partida 85.17;
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c) las demás partes se clasifican en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u
85.38, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 84.87 u 85.48.
3. Salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar
conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más
funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice
al conjunto.
4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén const ituidas por elementos individualizados
(incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo)
para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los
Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.
5. Para la aplicación de las Notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos,
dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85.
Nota Nacional:
1. No obstante, lo dispuesto en la Nota 1, inciso k) de la Sección XVI de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación, las herramientas y artículos necesarios para el montaje o
mantenimiento con las que normalmente se comercializan las máquinas, se clasifican con ellas siempre que
se presenten simultáneamente para su importación o exportación.
Capítulo 84
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o
aparatos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del Capítulo 68;
b) las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo, bomba s), de cerámica y las partes de cerámica de
las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (Capítulo 69);
c) los artículos de vidrio para laboratorio (partida 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas
70.19 ó 70.20);
d) los artículos de las partidas 73.21 ó 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes
(Capítulos 74 a 76 ó 78 a 81);
e) las aspiradoras de la partida 85.08;
f) los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09; las cámaras digitales de la partida
85.25;
g) los radiadores para los artículos de la Sección XVII;
h) las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 96.03).
2. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de la Sección XVI y la Nota 9 del presente Capítulo, las máquinas y aparatos
susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 84.01 a 84.24 o en la partida 84.86, como en las
partidas 84.25 a 84.80, se clasifican en las partidas 84.01 a 84.24 o en la partida 84.86, según el caso.
Sin embargo,
- no se clasifican en la partida 84.19:
a) las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 84.36);
b) los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 84.37);
c) los difusores para la industria azucarera (partida 84.38);
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d) las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil
(partida 84.51);
e) los aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio concebidos para realizar una operación mecánica,
en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria;
- no se clasifican en la partida 84.22:
a) las máquinas de coser para cerrar envases (partida 84.52);
b) las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72;
- no se clasifican en la partida 84.24:
a) las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partida 84.43);
b) las máquinas para cortar por chorro de agua (partida 84.56).
3. Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la
vez tanto en la partida 84.56 como en las partidas 84.57, 84.58 , 84.59, 84.60, 84.61, 84.64 u 84.65 se
clasifican en la partida 84.56.
4. Solo se clasifican en la partida 84.57 las máquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tornos
(incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:
a) cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado
(centros de mecanizado), o
b) utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la
pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o
c) desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unid ades de mecanizado (máquinas de
puestos múltiples).
5. A) En la partida 84.71, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos
las máquinas capaces de:
1°) registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente
necesarios para la ejecución de ese o esos programas;
2°) ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;
3°) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario; y
4°) ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica,
modificar su ejecución durante el mismo.
B) Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de
sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.
C) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un
sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con todas
las condiciones siguientes:
1°) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o
procesamiento de datos;
2°) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras
unidades; y
3°) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el
sistema.
Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas
aisladamente, se clasifican en la partida 84.71.

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