La racionalidad en el Derecho

AutorRodolfo L. Vigo
CargoCatedrático de Filosofía del Derecho en la Pontificia Universidad Católica de Argentina
Páginas235-255
235
IURIS TANTUM NO. 25 2014
LA RACIONALIDAD EN EL DERECHO
RODOLFO L.VIGO*
1. PROPÓSITO. Es evidente que el tema que nos convoca es complejo, multifa-
cético, abundante y persistentemente tratado, pero de una enorme y permanente
importancia y actualidad para todas las teorías del derecho. Ello exige que inicial-
mente precisemos el punto de vista desde el cual analizaremos la cuestión. De ese
modo, aclaremos que avalaremos la intrínseca y necesaria conexión entre racio-
nalidad y derecho, respaldando nuestras tesis desde la perspectiva del realismo
jurídico clásico o iusnaturalismo realista y ,también, desde el llamado neoconsti-
tucionalismo no-positivista en sus autores más representativos e importantes.1
Por supuesto,que nuestro interés se focalizará en la razón práctica,dejando
de lado la razón teórica,o sea,aquella que se limita a describir o contemplar (lo
propio de un espectador) y no se compromete con regular o dirigir los comporta-
mientos humanos (lo propio de un progatonista).Es claro que también esa razón
teórica tiene conexiones necesarias e intrínsecas con el derecho,como se mani-
      
terreno jurídico posibilitando inteligibilidad teórica. Apelar a la razón práctica y
la decisiva distinción con la razón teórica supone remontarnos a Aristóteles,2
cuyas enseñanzas fueron avaladas por Aquino en textos como el siguiente:”La
verdad del entendimiento práctico se toma en sentido distinto que la verdad del
entendimiento especulativo según se dice en el libro VI de la Ética .La verdad del
entendimiento especulativo se obtiene por la conformidad del entendimiento con
la cosa conocida; y como el entendimiento no puede conformarse infaliblemente
con las cosas contingentes sino tan sólo con las necesarias, por eso ningún hábi-
to especulativo de las cosas contingentes es virtud intelectual, sino que ésta versa
únicamente sobre lo necesario. En cambio,la verdad del entendimiento práctico
     
en distintas universidades de América y de Europa.
2 Cfr       
18ss.,1139 a 1ss., 1139 a 17 ss.,1140 a 23 ss., 1142 a 24ss., 1179 a 17ss. y passim; De Anima II 9:432 b 28;
III 10:433 a 14 aa.
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se obtiene por la conformidad con el apetito recto; conformidad que no tiene lugar
en las cosas necesarias, que no dependen de la voluntad humana, sino tan sólo en
las cosas contingentes,que pueden ser hechas por nosotros,bien se trate de lo
agible interior,bien se trate de lo factible exterior.Por eso,la virtud del entendi-
miento práctico no se da más que sobre las cosas contingentes:el arte sobre lo
factible,y la prudencia sobre lo agible”.3
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      
a posteriori,vuelve en la segunda mitad del siglo XX a hablarse de otro modo de
conocer, que es el propio del saber práctico.Tan es así, que se destaca un “movi-
miento de rehabilitación de la razón práctica” ,el que puede expresar claramente
los dos tomos editados por Riedel4 en la década del 70,en donde apelando cen-
       
para valorar o dirigir comportamientos humanos. Suscribimos plenamente las
conclusiones de Giuseppe Zaccaria:”En efecto,si desde hace un tiempo se ha re-
nunciado a la empresa desesperada de construir un sistema completo de leyes
dictadas por la razón pura,la temática de la ‘razón práctica’ en el derecho es,por
el contrario,más dinámica y fecunda que nunca:no pocas tendencias actuales se
orientan precisamente en el sentido de una expansión del papel de la razón prác-
tica en el fenómeno jurídico”5 
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que corresponde sumar la nietzscheana en tanto crítica radical de la razón
práctica6;y luego de recordar que a juicio de Kelsen o Ross el concepto de razón
práctica es “autocontradictorio” ,en tanto para ellos lo práctico corresponde al
querer y no al campo del conocimiento,el profesor de Kiel destaca que aquellas
discusiones sobre las diversas concepciones de dicha racionalidad “tienen una
importancia que va mucho más allá de lo puramente académico.De lo que se
trata es del fundamento normativo de la convivencia humana y de la autocom-
prensión del individuo y de la sociedad”.7
Hablar de razón práctica desde las dos perspectivas escogidas,implica hablar
        -
pondernos racionalmente las preguntas vinculadas al bien humano o a la justicia.
De ese modo,al hablar de moral no estamos hablando de una moral meramente
social,positiva o vigente,sino de una moral racional o crítica desde la cual sí se
puede juzgar aquella en orden a respaldarla o criticarla reclamando su remoción
3 Tomás de Aquino “Suma Teológica”,I-II,q.5,a.3.
4 AA.VV Rehabilitierung der praktischen Philosophie,t.I y II,M.Riedel (ed.),Rombach,Freiburg i.B.,1972-1974;
  

5 Giuseppe Zaccaria “Razón jurídica e interpretación”,Cuadernos Civitas,Madrid,2004,p.37,compilación y
traducción de Ana Messuti.
6 Robert Alexy “Eine diskurstheoretische Konzeption der praktischen Vernunft” en Archiv für Rechts-und
Sozialphilosophie Beihefts,1993,p.12 ss.
7 Robert Alexy “El concepto y la validez del derecho”,Gedisa,Barcelona,1997,p.133;traducción de José M.Seña.

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