(R) Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales

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NORMAS DEL PAIS DE ORIGEN DE MERCANCIAS
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(R) ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS
NORMAS PARA LA DETERMINACION DEL PAIS
DE ORIGEN DE MERCANCIAS IMPORTADAS Y
LAS DISPOSICIONES PARA SU CERTIFICACION,
PARA EFECTOS NO PREFERENCIALES
Modificado con el D.O.F. del 16 de octubre de 2008
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
JAIME SERRA PUCHE, Secretario de Comercio y Fomento In-
dustrial, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 2o., 4o. fracción III, 5o. fracciones III
y IV, 9o., 10, 11 y 66 de la Ley de Comercio Exterior, y 25, fracción I,
inciso d) de la Ley Aduanera.
CONSIDERANDO
Que toda vez que resulta conveniente establecer normas claras y
precisas para la determinación y certificación del país de origen de
las mercancías que se importen a territorio de los Estados Unidos
Mexicanos para los efectos de la aplicación de la Ley de Comercio
Exterior en materia de cuotas compensatorias, he tenido a bien ex-
pedir el siguiente
ACUERDO por el que se Establecen las Normas para la Determi-
nación del País de Origen de Mercancías Importadas y las Disposicio-
nes para su Certificación, para Efectos No Preferenciales.
(R) ARTICULO PRIMERO. El presente Acuerdo tiene por objeto
establecer las normas para la determinación y certificación del
país de origen de las mercancías que se importen al territorio
de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la aplicación
de cuotas compensatorias y la medida de transición a que
se refiere el Acuerdo por el que se implementa una medida
de transición temporal sobre las importaciones de diversas
mercancías originarias de la República Popular China, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2008.
Las normas para la determinación y certificación, a que se refiere
este instrumento, son para efectos distintos al otorgamiento de
preferencias arancelarias conforme a los tratados o convenios
internacionales de los que México sea parte.
ARTICULO SEGUNDO. Para efectos del presente Acuerdo se
entiende por:
Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado, al Acuerdo
por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para
determinar cuando una mercancía importada a territorio nacional
se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense
de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del
Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero
de 1994.
Reglas de País de Origen, a las Reglas de País de Origen estable-
cidas en el Anexo I y en el apéndice de Reglas Específicas de dicho
anexo.
EDICIONES FISCALES ISEF
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(R) ARTICULO TERCERO. Para efectos de lo dispuesto en
este Acuerdo, el país de origen de las mercancías se determinará
de conformidad con las Reglas de País de Origen y deberá de-
clararse en el pedimento de importación para efectos aduaneros.
No obstante lo anterior, si la mercancía ostenta alguna marca
de origen conforme a la cual el país de origen de la mercancía
corresponde a un país que exporta dicha mercancía en condi-
ciones de prácticas desleales de comercio internacional o al que
se refiere la medida de transición señalada en el Artículo Primero
del presente Acuerdo, se considerará originaria de dicho país.
En los casos en que se importen mercancías susceptibles de ser
marcadas como canadienses o estadounidenses, de conformidad
con el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado, el país
de origen se podrá determinar de conformidad con dicho Acuerdo.
ARTICULO CUARTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo
66 de la Ley de Comercio Exterior, el importador de mercancías por
las que, de conformidad con la resolución respectiva, deba pagarse
una cuota compensatoria provisional o definitiva, no estará obligado
a pagarla si en la declaración a que se refiere el artículo tercero del
presente instrumento, el país de origen de las mercancías es distinto
del país que exporta las mercancías en condiciones de prácticas des-
leales de comercio internacional.
ARTICULOS QUINTO AL OCTAVO. Derogados.
ANEXO I
REGLAS DE PAIS DE ORIGEN
ARTICULO PRIMERO. Para efectos de este Anexo se denominará
a las mercancías como “bienes”.
ARTICULO SEGUNDO. Para efectos de la aplicación de este
Acuerdo, se entiende por:
I. Incorporado, al incorporado o unido físicamente a un bien como
resultado de la producción respecto a ese bien.
II. Material, al bien que se incorpora a otro bien como resultado de
la producción respecto a ese otro bien, e incluye partes, ingredientes,
subensambles y componentes.
III. Material nacional, el material cuyo país de origen, determinado
de conformidad con este Anexo, es el mismo que el país donde el
bien es producido.
IV. Material extranjero, el material cuyo país de origen, determina-
do de conformidad con este Anexo, no es el mismo que el país donde
el bien es producido.
V. Material indirecto, el bien utilizado en la producción, verificación
o inspección de otro bien, pero que no esté físicamente incorporado
en ese otro bien, o el bien utilizado en el mantenimiento de edificios
o en la operación de equipo, relacionado con la producción de ese
otro bien, incluyendo los siguientes:
a) Combustible y energía;
b) Herramientas, troqueles y moldes;
NORMAS DEL PAIS DE ORIGEN DE MERCANCIAS
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c) Refacciones y materiales utilizados en el mantenimiento de
equipo y edificios;
d) Lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales
utilizados en la producción o para operar equipo y edificios;
e) Guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de
seguridad;
f) Equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o
inspección de los bienes;
g) Catalizadores y solventes;
h) Cualesquiera otros bienes que no estén incorporados en el
bien, pero que pueda demostrarse razonablemente que su uso forma
parte de la producción del bien.
VI. Procesamiento menor:
a) La simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere
materialmente las características del bien;
b) La limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u
otros recubrimientos;
c) La aplicación de revestimientos preservativos o decorativos,
incluyendo lubricantes, encapsulación protectora, pintura decorativa
o preservativa, o revestimientos metálicos;
d) El rebajado, limado o cortado de pequeñas cantidades de ma-
teriales excedentes;
e) La descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para
mantener al bien en buenas condiciones;
f) La dosificación, empaque, reempaque, embalaje y reembalaje;
g) Las operaciones de prueba, marcado, ordenado o clasificado;
h) El lavado, lavado de ropa o esterilizado;
i) Las reparaciones y alteraciones, es decir, las operaciones o pro-
cesos distintos de los que destruyan las características esenciales del
bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente;
j) Los procesos decorativos sobre bienes textiles tales como orilla
cortada en ondas o picos, plisado, doblado y enrollado, hacer flecos
o anudarlos, ribeteado con cordoncillo, dobladillado, bordados me-
nores, pespunteado, labrado en relieve, teñido o estampado y otros
procesos similares;
k) Las operaciones de adorno o acabado inherentes al ensamble
de una prenda, diseñadas para realzar el atractivo comercial o facili-
tar el cuidado del bien, tales como bordado, pespunteado y trabajo
de costura de aplicaciones, lavado con piedra o ácido, estampado y
teñido de la pieza, pre-encogido y planchado permanente, pegado
de accesorios, ribeteado, así como operaciones similares.
VII. Producción, a el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la
caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien.

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