De la Quiebra

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas513-520

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CAPÍTULO I De la Declaración de Quiebra

ARTÍCULO 167.

Casos en que será declarado en estado de quiebra un comerciante

El comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando:

I. El propio comerciante así lo solicite;

II. Transcurra el término para la conciliación y su prórroga si se hubiere concedido;

III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos previstos en el artículo 150 de esta Ley, o

IV. En el caso previsto en el artículo 21 de esta Ley.

ARTÍCULO 168.

Sentencia de declaración de plano o en vía incidental

En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, la sentencia de declaración de quiebra se dictará de plano. En el caso de la fracción III, el procedimiento se sustanciará incidentalmente.

ARTÍCULO 169.

Contenido de la sentencia de declaración de quiebra

La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:

I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del comerciante sobre los bienes y derechos que integran la masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad;

II. La orden al comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles;

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III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico;

IV. La prohibición a los deudores del comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia; y

V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la masa.

La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta Ley.

ARTÍCULO 170.

Designación de síndico por parte del Instituto

Al momento de declararse la quiebra el juez ordenará al Instituto que, en un plazo de cinco días ratifique al conciliador como síndico o, en caso contrario y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita, lo designe, salvo que ya se esté en alguna de las situaciones previstas en el artículo 174.

Al día siguiente de la designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del juez. El síndico deberá comunicar al juez, dentro de los cinco días siguientes a su designación, el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de que desde su designación inicie inmediatamente su encargo.

ARTÍCULO 171.

Publicación e inscripción de la sentencia de quiebra por parte del síndico

El síndico deberá inscribir la sentencia de quiebra y publicar un extracto de la misma en términos de lo previsto en el artículo 45 de este ordenamiento.

ARTÍCULO 172.

Obligación del síndico de dar a conocer su nombramiento y domicilio

El síndico deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley le impone, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dé a conocer su designación.

ARTÍCULO 173.

Obligación por parte del conciliador de brindar apoyo al síndico

En su caso, el conciliador prestará al síndico todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará toda la información sobre el comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y, en su caso los bienes del comerciante que haya administrado.

El conciliador deberá proporcionar al síndico un listado actualizado de todas las acciones promovidas y los juicios seguidos por el Comerciante, y las promovidas y los seguidos contra él, a que hace referencia el artículo 84 de la Ley.

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ARTÍCULO 174.

Sustitución del síndico designado

El síndico designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando:

I. El comerciante y los acreedores reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la sustitución del síndico por aquel que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el Instituto; o

II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos la mitad del monto...

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