Diez puntos relevantes de la nueva Ley de Amparo, y sus implicaciones en materia fiscal

AutorLic. Rigoberto Reyes Altamirano
CargoDirector del Area de Consultoría Fiscal y Aduanera de Jurídica Consultoría y Defensa, SC
Páginas1-9

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El presente contiene diez reflexiones que consideramos trascendentes en materia administrativa fiscal,1 sin que implique que no existan algunas otras igualmente importantes. La construcción metodológica se realiza partiendo de la reforma constitucional a los artículos 94, 103, 104 y 107, CPEUM, publicada en el DOF el 6 de junio de 2011, vinculada con la nueva Ley de Amparo (LA).

1. La declaratoria general de inconstitucionalidad para determinadas materias, excluida la materia fiscal (artículos 107, fracción II, párrafos segundo a cuarto, CPEUM y 231, LA)

Determina que en los casos en que "se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente" y que "transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte

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de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad". Esta declaratoria "no será aplicable a normas generales en materia tributaria".

No existe una razón lógica jurídica para que se discrimine a la materia tributaria, considerando que el artículo 1, CPEUM, prohíbe toda discriminación, y ésta sería una de ellas, ya que a pesar de que se resuelvan sentencias que declaren inconstitucional una norma tributaria no se emitiría una declaratoria general.

Aparte de ello, el artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) prohíbe las prácticas discriminatorias, lo cual es corroborado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2009), del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales,2 al establecer lo siguiente:

1. La discriminación dificulta el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de una parte considerable de la población mundial. El crecimiento económico no ha conducido por sí mismo a un desarrollo sostenible y hay personas y grupos de personas que siguen enfrentando desigualdades socioeconómicas, a menudo como consecuencia de arraigados patrones históricos y de formas contemporáneas de discriminación.

2. La no discriminación y la igualdad son componentes fundamentales de las normas inter-nacionales de derechos humanos y son esenciales a los efectos del goce y el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Según el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el "Pacto"), los Estados partes deben "garantizar el ejercicio de los derechos (que en él se enuncian) sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

3. Los principios de no discriminación e igualdad están reconocidos además en todo el Pacto. En el preámbulo se destacan los "derechos iguales e inalienables" de todos, y se reconoce expresamente el derecho de "todas las personas" al ejercicio de los distintos derechos previstos en el Pacto en relación, entre otras cosas, con el trabajo, condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, las libertades de los sindicatos, la seguridad social, un nivel de vida adecuado, la salud, la educación y la participación en la vida cultural.

De tal manera, que será interesante el criterio que deba asumir el pleno de la SCJN, en cumplimiento de los derechos humanos, cuando se haga valer la discriminación a la materia tributaria, y cuando habiendo sentencias para emitir la declaratoria de inconstitucionalidad, no se emita ésta.

En nuestra opinión, el propio artículo 1, CPEUM, resuelve esta aparente contradicción entre el artículo 1 y el 107, CPEUM, en el sentido de que deberá otorgarse la protección más amplia en los derechos humanos.

2. Persiste la obligatoriedad de la jurisprudencia para los tribunales del país, pero no para la autoridad administrativa (artículo 94, párrafo noveno, CPEUM y 217, LA)

En efecto, la nueva LA señala:

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común

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de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

Como puede observase, persiste una inseguridad jurídica para el gobernado, en virtud de que las autoridades administrativas seguirán sin estar obligadas a acatar la jurisprudencia que declare inconstitucional una norma general y concretamente en el ámbito administrativo. (Consúltese: JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. AUNQUE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTAN OBLIGADAS A APLICARLA AL EMITIR SUS ACTOS, SI DEBEN CUMPLIR LAS SENTENCIAS EN LAS QUE, CON BASE EN AQUELLA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE SU NULIDAD. Jurisprudencia Tesis: 2a./J. 89/2004. Novena época, Segunda Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, julio de 2004, página 281. Contradicción de tesis 27/2004-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.)

Como ya lo hemos dicho en otras publicaciones "se estima conveniente que la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación no sólo sea obligatoria para los tribunales, sino para aquellas dependencias que resuelven medios de defensa en materia administrativa".3 Lo anterior, bajo la Tesis Fraga que reflexionaba: "si bien el Ejecutivo está obligado a ejecutar las leyes que expida el Congreso no es posible que esta obligación se refiera a leyes anti-constitucionales por dos motivos: primero, porque sería absurdo pensar que la propia Constitución obliga a ejecutar leyes que la contradigan y, segundo, porque para desobedecer la Constitución por una ley secundaria opuesta a ella sería necesario texto expreso en la norma fundamental que lo permitiera. Y esto sería tanto como afirmar que ese orden jurídico no existe y que único poder que está obligado a respetar la Constitución es el Legislativo, en tal forma que si éste no cumple, los otros poderes se encuentran exonerados de dicha obligación".4Además, desde la posición de la relatividad de las sentencias "2. En al amparo contra normas generales impugnadas de inconstitucionales, este principio propicia una desigualdad ante la ley; porque no es posible que a algunos gobernados se les aplique la ley declarada inconstitucional y a otros no; así como el principio de supremacía de la Constitución, al subsistir leyes contrarias a la carta fundamental, a pesar de haber sido declara- das inconstitucionales, todo esto debido a la relatividad de las sentencias. Igualmente, resulta absurdo que ordenamientos generales declarados inconstitucionales por la jurisprudencia de la Corte, se sigan aplicando a sus destinatarios; además de que éstos tengan que presentar demanda de amparo para obtener una mera declaración judicial respecto de una ley que ya es inconstitucional, implicando gastos, esfuerzos, tanto para los quejosos, las partes, como para el Estado mismo; por eso dicen que en el amparo contra leyes debe de desaparecer la relatividad y darse los efectos erga omnes, la declaratoria general de inconstitucionalidad, dejándose de aplicar la ley tildada de inconstitucional a todo aquel que encuadre en su supuesto normativo y no sólo al que la impugnó y obtuvo el amparo".5Una opción que tiene el gobernado, derivado de esta situación irregular, consiste en que cuando la autoridad administrativa le practique un acto o resolución con base en una ley declarada inconstitucional por la SCJN, es demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que consideramos que un acto o resolución emitido con base en una ley declarada inconstitucional, constituye una "actividad administrativa irregular", con fundamento en el artículo 1, Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE).

Independientemente, que cuando se trate de una jurisprudencia de legalidad, existe la posibilidad de reclamar la falta grave, en el juicio contencioso administrativo, que señala el artículo 6, LFPCA.

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3. La suplencia de la queja y la suplencia de la deficiencia de la queja, en los juicios de amparo en materia administrativa (artículo 107, fracción II, párrafo quinto, CPEUM y 79, LA)

La suplencia tiene dos vías: una, que se refiere a la suplencia de la queja, por leyes declaradas inconstitucionales, que aplica a cualquier materia; y la otra, que se refiere propiamente a la suplencia de la deficiencia de la queja,6 cuando exista "una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta Ley".

Para la Primera Sala de la SCJN, se entiende por violación manifiesta de la ley, "aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma...

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