Modificaciones al CFF. Principales puntos que no deben dejar de conocer y analizar los fiscalistas (Segunda y última parte)

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Introducción

Para continuar con la selección de las veinte principales modificaciones que un abogado fiscalista no puede dejar de conocer y analizar, y que repercuten en cuestiones relacionadas con los procedimientos, actos administrativos y medios de defensa, se comentan aquellos cambios que inciden en las facultades de comprobación, el recurso de revocación, los procedimientos de notificación, la garantía del interés fiscal y en la ejecución coactiva.

Notificación del oficio de requerimiento de documentación

El artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala la facultad que tienen las autoridades fiscales para requerir la exhibición a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, de su contabilidad, documentos e informes. Antes, el artículo 48, fracción I, del CFF, indicaba un procedimiento para notificar el oficio de requerimiento, con el cual se iniciaba dicha revisión de gabinete o escritorio. La reforma elimina ese procedimiento y remite la notificación del oficio al procedimiento que establece el artículo 136 del CFF; de tal forma que se actualizan las siguientes diferencias:

  1. De acuerdo con el procedimiento de notificación prevista en la fracción I, el oficio de requerimiento debía notificarse en el domicilio fiscal y si se trataba de personas físicas, se podía notificar en su casa-habitación o en el lugar donde éstas se encontraran. Ahora, la notificación se podrá hacer en los siguientes lugares:

    1. En el domicilio fiscal (el último señalado en el Registro Federal de Contribuyentes -RFC-), y en el caso de las personas físicas, en el lugar donde éstas se encuentren. Esta modificación es congruente con la reforma que registró el artículo 10 del CFF; así, no es necesario precisar la casa-habitación, ya que la misma constituye desde el 29 de junio de 2006, undomiciliofiscal residual.

    2. En las oficinas de las autoridades fiscales, cuando la persona se presente en ellas.

    3. En el curso del procedimiento administrativo, dado que en él se podrá designar otro domicilio para recibir notificaciones.

  2. El procedimiento de notificación se ajustará a lo dispuesto en los artículos 134, fracción I, y 137 del CFF.

Plazo máximo de duración de la visita y revisión

Antes, el artículo 46-A del CFF establecía como plazo máximo de duración de una visita o revisión de gabinete, el de seis meses contados a partir de la notificación del inicio de tales facultades. Asimismo, las autoridades gozaban de la facultad discrecional de prorrogar ese plazo por un periodo adicional de otros seis meses, de tal forma que una visita o revisión podía durar en términos generales doce meses; sin embargo, las autoridades tenían la carga de notificar ese oficio de ampliación y exponer las razones o los motivos de la prórroga, lo cual dio lugar a que muchas visitas o revisiones quedaran sin efecto, por violaciones en los procedimientos de notificación o por una indebida motivación del oficio de prórroga. A fin de eliminar cualquier clase de obstáculo, el primer cambio que registra esta disposición es en el siguiente sentido:

  1. Como regla general, se establece un solo plazo de duración de las visitas o revisiones de doce meses; así, se elimina todo lo referente a las prórrogas. Por tanto, las autoridades ya no tendrán la carga antes señalada, pues sólo habrá un plazo único sin necesidad de acordar prórroga alguna.

  2. Por lo que hace al plazo de duración de la visita o revisión a la que se encuentran sujetos los contribuyentes que integran el sistema financiero, así como aquellos que consoliden para efectos fiscales, en lugar de que haya un plazo máximo de un año, prorrogable por otros seis meses, se unifica un solo plazo de dieciocho meses, sin posibilidad de extenderse.

Aunado a ello, se adiciona una nueva causal de suspensión del cómputo de los plazos a que hace referencia el mismo artículo, el cual se actualizará cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos, y se suspenderá por el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta aquel en que se conteste o atienda éste, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. Si se trata de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

Acorde con lo establecido en la fracción VI de las disposiciones transitorias del CFF, lo antes comentado se aplicará al ejercicio de las facultades de comprobación que inicien a partir del 29 de junio de 2006; por consiguiente, las revisiones o visitas iniciadas con anterioridad a esa fecha, seguirán sujetas a los anteriores plazos y a la necesidad de emitir y notificar los oficios de prórroga o ampliación del plazo.

Revisión de dictamen Reglas y procedimiento en la revisión secuencial

Antes de la entrada en vigor de las modificaciones al artículo 52-A del CFF, la revisión del dictamen se seguía conforme a las siguientes directrices fundamentales:

  1. La revisión secuencial imponía a las autoridades fiscales la obligación de acatar la siguiente secuencia procedimental:

    1. Requerir primero al contador público que hubiera dictaminado (primera secuencia).

    2. De actualizarse ciertas condiciones, requerir directamente al contribuyente dictaminado la información y documentación pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales (segunda secuencia).

    3. De actualizarse ciertas condiciones, poder practicar una visita domiciliaria en el contribuyente dictaminado (tercera secuencia).

  2. En la primera secuencia era obligatorio requerir al contador público que formulara el dictamen, antes de proceder a la revisión directa del contribuyente; sin embargo, si el dictamen se presentaba con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tuvieran implicaciones fiscales, las autoridades no estaban obligadas a respetar la revisión secuencial, de tal forma que podían no considerar la primera secuencia y pasar directamente a la revisión directa del contribuyente.

  3. Cuando las autoridades iniciaban la revisión del dictamen, debían notificar al contribuyente una copia del oficio de requerimiento dirigido al contador público que hubiera dictaminado. Cabe destacar que dicho procedimiento no estaba sujeto a un plazo máximo de duración, pues resultaba inaplicable lo dispuesto en el artículo 46-A del CFF.

  4. En la segunda secuencia era obligatorio requerir al contribuyente dictaminado antes de practicarle una visita domiciliaria; sin embargo, esta secuencia se podía llevar a cabo siempre que se cumplieran las siguientes condiciones:

    1. Se hubiera recibido la información y documentación requerida al contador público que hubiera dictaminado, fuera de los plazos otorgados; no obstante, esta disposición no aclaraba cuáles eran los plazos o qué ordenamiento aplicaba en esa materia.

    2. Se recibiera la información y documentación requerida dentro del plazo otorgado, pero la misma no fuera suficiente a juicio de las autoridades tributarias para observar la situación fiscal del contribuyente.

    La revisión iniciada directamente contra el contribuyente sólo debía requerir la información y documentación pertinente para que las autoridades se cercioraran del cumplimiento de las obligaciones fiscales del mismo; igualmente, las autoridades debían notificar al contador público una copia del oficio de requerimiento dirigido al contribuyente.

  5. En la tercera secuencia se permitía finalmente a las autoridades fiscales practicar una visita domiciliaria directa sobre el contribuyente dictaminado, siempre que la información y documentación proporcionada en las dos secuencias anteriores continuara siendo insuficiente ajuicio de las autoridades para observar la situación fiscal del contribuyente.

    En este orden de ideas, el artículo 52-A del CFF vigente hasta el 28 de junio de 2006 establecía la obligación de acatar una revisión secuencial, en la que iniciaban procedimientos encadenados (revisión al contador público y revisión al contribuyente) que imponían a su vez la obligación de informar al contador y al contribuyente del inicio de ambos procedimientos, sin sujetar la primera revisión a un plazo máximo de duración; además, el uso de diversos términos daba lugar a múltiples interpretaciones sobre la correcta aplicación del artículo 52-A, que en muchos casos entorpecía el ejercicio de las facultades de comprobación sin una debida justificación, o generaba incertidumbre jurídica.

    Las modificaciones al artículo 52-A del CFF que entraron en vigor el 29 de junio del año en curso, pretenden simplificar la revisión secuencial y generar seguridad jurídica, de la siguiente forma:

  6. En la primera secuencia o procedimiento (revisión al contador público), el mismo se sujeta a un plazo máximo de duración, de tal forma que la revisión no podrá exceder de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.

  7. Si esto no se acata, no tendrá los mismos efectos que señala el artículo 46-A del CFF, pero sí producirá un impedimento para revisar el dictamen. En efecto, cuando en el plazo mencionado la autoridad...

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