?PUEDEN LOS DERECHOS NATURALES HACER ALGUNA CONTRIBUCION A LA FILOSOFIA DE LOS DERECHOS HUMANOS?

AutorMontero, Julio
  1. Introduccion

    El concepto de derechos humanos es uno de los mas importantes en nuestro repertorio moral. Esta a la par de otras nociones clave, como las de justicia, igualdad y democracia; pero es tambien un concepto sumamente opaco. Desde la adopcion misma de la Declaracion Universal, filosofos, abogados y activistas discuten sobre sus funciones, su alcance normativo, y su contenido. En la bibliografia reciente estas discusiones han tendido a ordenarse en torno a dos concepciones opuestas de los derechos humanos. En general, se las designa como concepciones "naturalistas" y concepciones "practicas", "politicas" o "practico-dependientes". A pesar de sus importantes diferencias, ambas corrientes pretenden ofrecer una interpretacion filosofica de la practica de los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional que sea capaz de explicar sus rasgos mas distintivos y nos brinde orientacion para dirimir controversias acerca de su naturaleza y su condiciones de aplicacion. (1)

    La concepcion naturalista hunde sus raices en la filosofia politica moderna. Siguiendo el sendero desbrozado por John Locke en su Segundo tratado sobre el gobierno civil, los autores naturalistas conciben los derechos humanos como derechos naturales (Locke 1988). Desde esta perspectiva, los derechos naturales se definen por las siguientes caracteristicas:

    (1) Son derechos de los que gozamos por el mero hecho de ser seres humanos.

    (2) Son derechos que preservan ciertos intereses fundamentales de la persona humana.

    (3) Son derechos que protegen los intereses fundamentales de la persona humana contra la actividad de cualquier otro agente.

    (4) Son derechos universales aplicables en todo tiempo y lugar; por lo tanto, gozariamos de su proteccion incluso en un hipotetico estado de naturaleza en el que no hubiera instituciones politicas.

    En el debate contemporaneo, esta concepcion fue defendida por autores sumamente influyentes. Asi, por ejemplo, Alan Gewirth argumenta que los derechos humanos resguardan nuestra capacidad para la accion intencional. Su tesis es que para poder actuar como verdaderos agentes, los seres humanos debemos gozar de dos clases de bienes: "bienes genericos" y "bienes aditivos". Los bienes genericos son la libertad y el bienestar, mientras que los bienes aditivos abarcan la educacion, el autorrespeto, y la posibilidad de desarrollar ciertas virtudes de caracter que incrementan nuestra capacidad para obrar como agentes propositivos (Gewirth 1982, pp. 51-66). A su vez, estos bienes fundan un listado de derechos humanos de igual contenido, que impone a todo agente el deber de respetarlos y de contribuir a satisfacerlos en la medida de sus posibilidades (Gewirth 1982, p. 64).

    Otro destacado representante de la tradicion naturalista es James Griffin. En su libro On Human Rights, Griffin define los derechos humanos como estandares que protegen la condicion de persona, bajo el supuesto de que ser una persona en sentido pleno implica ser capaz de imaginar un plan de vida propio y de actuar para realizarlo (Griffin 2008, p. 32). En su opinion, esta aptitud para inyectar valor a la existencia a traves de proyectos propios es el bien que mas valoramos, a tal extremo que adquiere prioridad sobre la felicidad misma (Griffin 2008, p. 33). Por su parte, la nocion de persona puede descomponerse en tres componentes que constituyen condiciones necesarias para la agencia normativa. Esos componentes son: (1) la autonomia requerida para escoger metas propias; (2) la libertad necesaria para perseguir las metas que nos hemos propuesto; y (3) una provision minima de recursos que nos permita realizar elecciones genuinas, incluyendo acceso seguro a educacion, alimentacion y servicios de salud (Griffin 2008, p. 33). Al combinarse con una serie de consideraciones practicas generales, estos componentes de la condicion de persona generan un abanico de derechos humanos semejante--aunque no completamente identico--al reconocido por los instrumentos internacionales actuales (Griffin 2008, pp. 191-211).

    Finalmente, Martha Nussbaum se refiere a los derechos humanos como normas que protegen ciertas capacidades "con una importancia central para la vida humana, al margen de que otras cosas la persona elija o persiga" (Nussbaum 1997, p. 286). Estas capacidades incluyen: vivir una vida humana completa, gozar de seguridad y salud, ser capaz de desarrollar vinculos emocionales y aptitudes creativas y tener la oportunidad de llevar una vida sexual satisfactoria, entre otras mas (Nussbaum 2002, pp. 129-130). Si bien por razones practicas la responsabilidad primordial de promover el florecimiento de estas capacidades recae en los estados, Nussbaum sostiene que los derechos humanos imponen deberes a todos los agentes que puedan ayudar a realizarlos.

    Como vemos, a pesar de sus variaciones de matiz, las concepciones naturalistas de los derechos humanos combinan tres modulos. El primero es una vision filosofica mas o menos elaborada de la persona humana y sus intereses de orden superior. Esta suerte de antropologia normativa es una constante en el discurso de los derechos naturales desde la aparicion del derecho natural moderno. El segundo modulo es una concepcion de los derechos que resultan necesarios para preservar esos intereses, incluso en una situacion prepolitica. Por lo general, esos derechos se derivan de la concepcion de la persona humana adoptada en conjuncion con una serie de consideraciones empiricas sobre nuestra constitucion biologica y psicologica y sobre el modo en que interactuamos en diversos contextos. El tercer modulo es una teoria de la responsabilidad que asigna a todos los agentes, tanto naturales como artificiales, obligaciones de respetar y promover esos derechos de acuerdo con su capacidad. (2)

    A pesar de su popularidad y su atractivo, la concepcion naturalista ha sido severamente cuestionada por una familia de autores que propone una concepcion "practica", "politica" o "practico-dependiente". Su argumento es que los derechos humanos internacionales constituyen una practica sui generis que no guarda relacion con categorias morales previas. En consecuencia, para comprender cabalmente esta practica debemos tratar de identificar el rol funcional que las normas de derechos humanos desempenan en la vida politica contemporanea (Rawls 1999a, p. 78; Raz 2010, pp. 327-329; Sangiovanni 2008, p. 152; Beitz 2009, p. 102). Y, de acuerdo con estos autores, dicho rol no es preservar ciertos intereses de la persona humana en general, sino restringir el comportamiento de los estados modernos mediante la imposicion de sanciones a los gobiernos que los infrinjan (Rawls 1999a, p. 80; Raz 2010, p. 328; Sangiovanni 2008, p. 153; Beitz 2009, p. 109).

    En virtud de esta tesis fundamental, los promotores de la concepcion practica concluyen que la tradicion del derecho natural no tiene nada que aportar a la comprension de los derechos humanos internacionales. Mas todavia, sostienen que cualquier intento de concebirlos en esos terminos solo puede generar confusion y desviar a la practica de sus objetivos constitutivos. Esta posicion ha sido sucintamente resumida por Andrea Sangiovanni en el siguiente pasaje:

    El reclamo de los derechos humanos [...] se dirige a la comunidad global, la cual se supone que esta ahora bajo una obligacion de reconocer y ayudar a individuos y grupos que puedan sustentar correctamente sus demandas de proteccion en una concepcion de los derechos humanos. Hay poco que anude las razones para recurrir al lenguaje de los derechos naturales en el periodo moderno temprano y nuestra propia busqueda actual de estandares internacionales para criticar el amplio abanico de instituciones domesticas, trans-, inter-, y supranacionales. (Sangiovanni 2008, p. 153) Y un poco despues concluye:

    es un error concebir los derechos humanos como "atemporales", en el sentido de que pudieran usarse para orientar nuestra evaluacion de la conducta humana en, digamos, la antigua Babilonia. Los regimenes actuales de derechos humanos presuponen la ornamentacion del estado moderno [...]. De hecho, su rol en este contexto es mitigar las peores consecuencias para el bienestar humano que podrian surgir de sistemas politicos con precisamente esas caracteristicas. Concebirlos como una subespecie de derechos naturales, una vez mas, malinterpreta la necesidad de contar con instrumentos de derechos humanos en la practica internacional y global. (Sangiovanni 2008, p. 153) En contra de esta opinion, la tesis central de este articulo es que el discurso de los derechos naturales puede hacer una contribucion valiosa a la filosofia de los derechos humanos. En este sentido, mi argumento sera que aunque los derechos humanos no pueden reducirse a derechos naturales, hay razones de peso para no descartar completamente la perspectiva naturalista a la hora de construir una concepcion filosofica de esta practica contemporanea. Mas concretamente, tratare de probar que si prescindimos de toda referencia a los derechos naturales, algunos aspectos cruciales de la practica de los derechos humanos se vuelven dificiles de explicar.

    El articulo esta organizado de la siguiente manera. En la seccion que sigue intentare senalar cuatro aportes cruciales que el discurso de los derechos naturales puede hacer a una teoria de los derechos humanos. En especial, sostendre que los derechos naturales pueden ayudar a iluminar las funciones y el contenido de los derechos humanos internacionales, justificando su universalidad y garantizando cierta coherencia con la doctrina actual. A su vez, en las secciones siguientes considerare dos posibles objeciones contra mi planteamiento: la primera sostiene que la idea misma de derechos naturales es un sinsentido, mientras que la segunda alega que el discurso de los derechos naturales provee un fundamento inadecuado para los derechos humanos en un mundo signado por el hecho del pluralismo. Aunque estas objeciones no han sido explicitamente articuladas por...

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