Prueba Testimonial

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas501-504

ARTÍCULO 165.

Personas obligadas a declarar como testigos

Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.

ARTÍCULO 166.

Número de testigos que puede presentar una parte sobre cada hecho

Una parte sólo puede presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho, salvo disposición diversa de la ley.

ARTÍCULO 167.

Causa por la que los testigos serán citados a declarar por el tribunal

Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder, por sí misma, hacer que se presente. La citación se hará con apercibimiento de apremio si faltaren sin justa causa.

Los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal.

ARTÍCULO 168.

Parte a cargo de los gastos y perjuicios de los testigos

Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán satisfechos por la parte que los llamare, en los términos del artículo 91, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas.

ARTÍCULO 169.

Obligación de funcionarios y ex funcionarios públicos de declarar

Los funcionarios públicos o quienes lo hayan sido, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar.

ARTÍCULO 170.

Personas a las que el tribunal podrá recibirles declaración en su casa

A los ancianos de más de setenta años, a las mujeres y a los enfermos, podrá el tribunal, según las circunstancias, recibirles la declaración en la casa en que se hallen en presencia de las partes, si asistieren.

ARTÍCULO 171.

Funcionarios que rendirán su declaración por oficio

Los funcionarios públicos de la Federación y de los estados a que alude el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rendirán su declaración por oficio, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto por los artículos 127 y 174; pero, si los expresados funcionarios lo estimaren prudente y lo ofrecieren así en respuesta al oficio que se les dirija, podrán rendir su declaración personalmente.

ARTÍCULO 172.

Plazo para promover testimonial

La parte que desee rendir prueba testimonial, deberá promoverla dentro de los quince primeros días del término ordinario o del extraordinario, en su caso.

ARTÍCULO 173.

Forma de...

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