Valuación de la Prueba

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas506-510

ARTÍCULO 197.

Libertad del tribunal para analizar pruebas

El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.

ARTÍCULO 198.

Pruebas que no tendrán valor legal

No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de este título.

ARTÍCULO 199.

Circunstancias que deberán concurrir para hacer de la confesión prueba plena

La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ellas las circunstancias siguientes:

I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;

II. Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia; y

III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.

ARTÍCULO 200.

Hechos de las partes que harán prueba plena

Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

ARTÍCULO 201.

Efectos de la confesión ficta

La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.

ARTÍCULO 202.

Hechos de los que hacen prueba plena los documentos públicos

Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquellos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.

ARTÍCULO 203.

Hechos de los que hacen prueba plena documentos privados

El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento...

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