Prueba

AutorPérez Chavez, José - Fol Olguin, Raymundo
Páginas432-455

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76.- CFPC-PRUEBA 432

Validez de lo practicado por tribunales antes de promover la acumulación
76.- Es válido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la acumulación. Lo que practicaren después será nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o disposición contraria de la ley.

Ampliación del litigio
77.- Cuando un tribunal estime que no puede resolver una controversia, sino conjuntamente con otras cuestiones que no han sido sometidas a su resolución, lo hará así saber a las partes, para que amplíen el litigio a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas ordinarias de la demanda, contestación y demás trámites del juicio, y, entre tanto no lo hagan, no estará obligado el tribunal a resolver. La resolución que ordene la ampliación es apelable en ambos efectos. Resolución de la tercería
78.- Hecha excepción del caso del artículo 69 y de disposición contraria de la ley, cuando un tercero tenga una controversia con una o varias de las partes en juicio, y la sentencia que en éste haya de pronunciarse deba influir en dicha controversia, si en el juicio aún no se celebra la audiencia final, pueden las partes interesadas hacer venir al tercero, formulando su demanda dentro del mismo proceso, sujetándose a las reglas ordinarias, o puede el tercero hacerlo de por sí, formulando su demanda en los mismos términos, con la finalidad, en ambos casos, de queseresuelvalaterceríaconjuntamenteconlaprimitivareclamación, para lo cual se suspenderá el procedimiento en el juicio inicial hasta que la tercería se encuentre en el mismo estado.

Si el tercerista coadyuva con una de las partes, deben ambos litigar unidos y nombrar su representante común.

CFPC-PRUEBA
TITULO IV

Prueba

CAPITULO I

Reglas Generales

Facultades del juzgador a fin de hacer conocer la verdad
79.- Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.

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Facultad de decretar la práctica de diligencias probatorias
80.- Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.

Hechos que deben probar el actor y el reo
81.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.

Casos en que el que niega está obligado a probar
82.- El que niega sólo está obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y
III. Cuando se desconozca la capacidad.

Obligación de probar
83.- El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega queelcasoestáenlaexcepcióndeunareglageneral,debeprobarque así es.

Hecho que debe probar el que afirma que otro contrajo liga jurídica
84.- El que afirma que otro contrajo una liga jurídica, sólo debe probar el hecho o acto que la originó, y no que la obligación subsiste.

Prohibición de renunciar a la prueba o medios de prueba
85.- Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables.

Elementos sujetos a prueba
86.- Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho.

Forma en que se deberá aplicar el derecho extranjero

86-BIS.- El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces o tribunales del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero.

Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, los que podrá solicitar al Servicio Exterior Mexicano, así como disponer y admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.

Obligación de recibir pruebas y autos recurribles
87.- El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables en

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88.- CFPC-PRUEBA 434

ambos efectos. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal. Facultad de invocar hechos notorios
88.- Loshechosnotoriospuedenserinvocadosporeltribunal,aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Efectos de oponerse una de las partes a la inspección o reconocimientos
89.- Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismoseharásiunadelaspartesnoexhibe,alainspeccióndeltribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer. Obligaciones de los terceros y personas exentas de ellas
90.- Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.

Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden, y resolverán sin ulterior recurso.

De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.
Obligación de indemnizar a tercero que sufra daños por comparecer
91.- Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por compare-cer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si el tribunal procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en costas, en su oportunidad. La indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental.
Casos por los que el tribunal ordenará recepción de una prueba
92.- En cualquier momento del juicio o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o de que una cosa desaparezca o se altere,yladeclaracióndelaprimeraolainspeccióndelasegundaseaindispensableparalaresolucióndelacuestión controvertida, podrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente. Elementos que la ley reconoce como medios de prueba
93.- La ley reconoce como medios de prueba:
I. La confesión;
II. Losdocumentospúblicos;
III. Losdocumentosprivados;
IV. Los dictámenes periciales;
V. El reconocimiento o inspección judicial;

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VI. Los testigos;
VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
VIII. Las presunciones.

Aplicabilidad del presente título a toda clase de negocios
94.- Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este título es aplicableatodaclasedenegocios.

CFPC-CONFESION
CAPITULO II

Confesión

Tipos de confesión
95.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley.

Efectos de la confesión
96.- La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarseíntegramente, tantoenloque lo favorezcacomoenloque lo perjudique.

Requisito para articular posiciones al mandatario
97.- Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder bastante para absolverlas, o se refieran a hechos ejecutados por él, en el ejercicio del mandato.

Absolución de posiciones en caso de cesión
98.- En el caso de cesión, se considera al cesionario como apoderado del cedente, para absolver posiciones sobre hechos de éste; pero, si los ignora, pueden articularse las posiciones al cedente, siendo a cargo del cesionario la obligación de presentarlo.

La declaración de confeso del cedente obliga al cesionario, quedandoasalvoel derechodeéstefrentealcedente.

Forma en que deben articularse las posiciones
99.- Lasposicionesdebenarticularseentérminosclarosyprecisos;no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas, procurándose que cada una no contenga más de un hecho, y éste ha de ser propio del que declara.

Determinación que debe tomar el tribunal cuando la pregunta contiene dos o más hechos

100.- Cuando la pregunta contenga dos o más hechos, el tribunal la examinará prudentemente, determinando si debe resolverse en dos o más preguntas, o si, por la íntima relación que existe entre los hechos que contiene, de manera...

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