Proyecto de Reformas a la Constitución de 1857 del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, don Venustiano Carranza, presentado a la Asamblea del Congreso Constituyente en su 7a. Sesión Ordinaria, efectuada el miércoles 6 de diciembre de 1916

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Proyecto de Reformas a la
Constitución de 1857 del
Primer Jefe del Ejército
Constitucionalista y encargado
del Poder Ejecutivo de la Unión,
don Venustiano Carranza,
presentado a la Asamblea del
Congreso Constituyente en su 7a.
Sesión Ordinaria, efectuada el
miércoles 6 de diciembre de 1916
TÍTULO PRIMERO
SECCIÓN I
De las garantías individuales
Artículo 1º. En la República Mexicana, todo individuo gozará de las garantías
que otorga esta Constitución, las que no podrán restringirse ni suspenderse
sino en los casos y las condiciones que ella misma establece.
Artículo 2º. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.
Los esclavos de otros países que entrasen al territorio nacional, alcanzarán por
ese solo hecho su libertad y la protección de las leyes.
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Artículo 3º. Habrá plena libertad de enseñanza; pero será laica la que se dé en
los establecimientos oficiales de educación, y gratuita la enseñanza primaria
superior y elemental, que se imparta en los mismos establecimientos.
Artículo 4º. A ninguna persona se le podrá impedir que se dedique a la
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito, ni
privarla de sus productos, sino por determinación judicial cuando ataque los
derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que
marque la ley, cuando ofenda los de la sociedad.
La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan
título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, y las
autoridades que han de expedirlo.
Artículo 5º. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales, sin la justa
retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como
pena por la autoridad judicial.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios en los términos
que establezcan las leyes respectivas, el de las armas, los de jurado y los cargos
de elección popular, y obligatorias y gratuitas las funciones electorales.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto
o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable
sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación
o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no reconoce órdenes monásticas,
ni puede permitir su establecimiento, cualquiera que sea la denominación u
objeto con que pretendan erigirse.
Tampoco puede admitirse convenio en el que el hombre pacte su proscripción
o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer
determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por un
periodo que no exceda de un año, y no podrá extenderse en ningún caso a
la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos y
civiles.
Artículo 6º. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición
judicial o administrativa, sino en el caso que ataque a la moral, los derechos de
tercero, provoque algún crimen o delito o perturbe el orden público.
Venustiano Carranza frente al Congreso Constituyente
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Artículo 7º. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre
cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa
censura, no exigir fianza a los autores o impresores, no coartar la libertad de
imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral
y a la paz pública. Los delitos que se cometan por medio de la imprenta, serán
juzgados por los tribunales competentes de la Federación o por los de los
Estados, los del Distrito Federal y Territorios, conforme a su legislación penal;
pero en ningún caso podrá secuestrarse la imprenta, como cuerpo del delito.
Artículo 8º. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del
derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de una manera
pacífica y respetuosa; pero en materia política, sólo podrán hacerse uso de ese
derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se
haya dirigido la que tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al
peticionario.
Artículo 9º. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente
con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República
podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Sólo podrá considerarse como ilegal una reunión convocada con objeto ilícito
y ser, en consecuencia, disuelta inmediatamente por la autoridad, cuando
en ella se cometieren desórdenes que alteren o amenacen alterar el orden
público por medio de la fuerza o violencia contra las personas o propiedades,
o por amenaza de cometer atentados, que puedan fácilmente ser seguidas de
ejecución inmediata, o se cause fundadamente temor o alarma a los habitantes;
o se profieran injurias o amenazas contra la autoridad o alguno o varios
particulares, si la persona que preside la reunión o las que de ella formaren
parte no redujeran al orden al responsable o lo expulsaren inmediatamente; o
cuando hubiere en ella individuos armados, si requeridos por la autoridad, no
dejaren las armas o no se ausentaren de la reunión.
No se considerará ilegal una Asamblea o reunión que tenga por objeto hacer
una petición a una autoridad o presentar una protesta por algún acto, si no se
profieren injurias contra ella, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para
intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desea.
Artículo 10. Los habitantes de la República Mexicana son libres de poseer
armas de cualquiera clase, para su seguridad y legítima defensa, hecha
Archivo histórico de su Proyecto de Reformas,
intervenciones y comunicaciones
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