Proyecto de la Ley y Arancel para el Cobro de Honorarios de Abogados, Presentado por el Ejecutivo de la Unión a las Cámaras y Elaborado en el Seno de la Comisión Legislativa Adscrita a la Presidencia de la República

SECCION DE LEGISLACION
PROYECTO DE LEY Y ARANCEL
[35]

PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS, PRESENTADO POR EL EJECUTIVO DE LA UNION A LAS CAMARAS Y ELABORADO EN EL SENO DE LA COMISION LEGISLATIVA ADSCRITA A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

Art. 1o. Los clientes y sus abogados tienen la obligación de hacer constar, por escrito, los contratos sobre prestación de servicios profesionales que celebren, especificando claramente la índole de los que debiere prestar el profesionista, la remuneración que haya de dársele y la forma, plazos o condiciones de pago; bajo pena de nulidad del convenio, salvo la ratificación o Cumplimiento voluntario con arreglo al Código Civil.

Art. 2o. A falta de convenio, regirá el presente Arancel.

Art. 3o. Los honorarios se causarán por cada servicio y serán exigibles inmediatamente después de prestado éste; a no ser que se hubiere convenido en la prestación de una serie de trabajos, en cuyo caso, el abogado podrá hacer el cobro mensualmente.

Art. 4o. Siempre que los honorarios deban ser pagados periódicamente, bastará la falta de pago de los que correspondan a un período vencido, para que el abogado pueda separarse libremente de la dirección del negocio, sin contraer responsabilidad alguna, sin más obligación que la de avisar al cliente, por escrito, su determinación de separarse, pudiendo hacerlo por medio de ocurso dirigido a la autoridad que esté entendiendo en el asunto, o en cualquiera otra forma.

Art. 5o. Las reclamaciones sobre honorarios profesionales se tramitarán por escrito ante el Juez competente, ya en juicio sumario, o verbal en su caso, ya en la vía especial establecida por el artículo que sigue, a elección del actor.

Art. 6o. Cuando el actor no elija la vía sumaria o verbal, el juicio se tramitará, por escrito, conforme a estas reglas:

  1. El término del translado para contestar la demanda, será de tres días.

  2. A petición de cualquiera de las partes, podrá abrirse el juicio a prueba por diez días.

  3. Concluido el término probatorio, se entregarán los autos por tres días a cada una de las partes, por su orden, para que produzcan sus alegaciones.

  4. Una vez pasado el término de los alegatos, el Juez citará a las partes para sentencia, la cual dictará dentro de los tres días siguientes.

  5. Los autos y sentencia que se dictaren, serán apelables únicamente en el efecto devolutivo y siempre que la cuantía de la demanda exceda de mil pesos.

  6. La segunda instancia se sustanciará con solo un escrito de cada parte y el informe en audiencia pública, si alguno lo pidiere.

    Art. 7o. En los juicios de que habla el artículo anterior, la prueba pericial se rendirá como sigue:

  7. EL actor y el demandado designarán sus peritos en la demanda y contestación, respectivamente, así como el tercero para caso de discordia. Si no estuvieren de acuerdo en este último nombramiento, lo hará el Juez en el auto en que señale día para la recepción de esa prueba. Cuando el demandado no contestare la demanda o no designare su perito en ese acto, podrá, no obstante, hacer el nombramiento al recibirse la prueba pericial, con tal que el nombrado estuviere presente y aceptare el cargo.

  8. Las partes tienen obligación de llevar a sus peritos al Juzgado, a la hora de la diligencia, pudiendo substituirlos en ese acto por otras personas que estuvieren presentes y acepten el cargo, so pena de que el Juez no reciba la prueba sino con el que o los que concurran.

  9. El tercero podrá rendir su dictamen por escrito, después de la diligencia y en cualquier tiempo, antes de que se pronuncie el fallo; a cuyo efecto, el Juez lo apremiará a petición de cualquiera de las partes.

  10. Cuando faltare el dictamen del perito de alguna de las partes, o los rendidos no estuvieren conformes, el Juez apreciará discrecionalmente la prueba pericial, teniendo en cuenta tan sólo el otro u otros de los dictámenes que hubieren sido presentados y las circunstancias del caso.

  11. Cuando los peritos de las partes estuvieren conformes, su dictamen hará prueba plena.

    Art. 8o. Cuando al contestar la demanda sobre honorarios, sólo hubieren sido objetadas algunas partidas de la cuenta, el Juez tendrá por consentidas y aprobará las restantes.

    Art. 9o. Si en el juicio en que se hubieren causado los honorarios, no se determina el valor pecuniario de la cosa o del derecho que se reclame el interés del pleito se fijará, para sólo los efectos del cobro de aquéllos, por prueba pericial, que se rendirá conforme al art. 79 de este Arancel. Si el abogado y el cliente hubieren fijado, en convenio escrito, la cuantía en que estimen el negocio para los efectos arancelarios, los Tribunales aceptarán esa cuantía como indiscutible.

    Art. 10. Es competente para conocer de las reclamaciones sobre honorarios, el Juez del domicilio del profesionista o el del domicilio del demandado a elección del actor.

    Art. 11. Los servicios profesionales que no se encuentren cotizados en el presente...

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