Proyección del Artículo 27 de la Constitución Política Mexicana en el Derecho Internacional Sucesorio

PROYECCION DEL ART. 27 DE LA CONSTITUCION POLITICA MEXICANA EN EL DERECHO INTERNACIONAL SUCESORIO.
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Por Lic. ELSA BIELER

Dr. y Lic. WALTER FRISCH PHILIPP

SUMARIO
  1. Planteamiento del problema con base en los hechos de un caso práctico.

  2. El derecho internacional sucesorio existente entre Alemania Occidental y México, D. F. Sus efectos en la solución del caso práctico de referencia.

  3. Crítica de la sentencia judicial alemana fallada en el caso práctico.

  4. Opinión en contra de las exposiciones hechas arriba y su fundamento metodológico.

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA CON BASE EN LOS HECHOS DE UN CASO PRACTICO

La realidad de nuestra cotidiana labor jurídica nos ha incitado a redactar este trabajo, pues puso de manifiesto la importancia de la cuestión que a continuación exponemos.

En el año de 1967 falleció en la República Federal de Alemania el señor K., de nacionalidad alemana. Formaban parte de la masa hereditaria que dejó al morir, bienes inmuebles ubicados en el Distrito Federal y en otras entidades federativas de la República Mexicana.

Con fecha 13 de octubre de 1962 el señor K. otorgó en Alemania Occidental un testamento ológrafo. En él dispuso que la entonces su esposa, la ahora viuda, fuese heredera en un 50% de la totalidad de sus bienes, testando el 50% restante en favor de sus cinco hijas, procreadas durante su primer matrimonio (inexistente al momento de otorgamiento del testamento) un 10% cada una, respectivamente. Tanto la viuda como las hijas del autor de la herencia tienen la nacionalidad alemana.

El mismo causante otorgó el 14 de octubre de 1964, en la Ciudad de México, testamento público ante notario. En él estableció una serie de legados sin mencionar en manera alguna el primer testamento, manifestando "que no deseaba por el momento hacer disposición testamentaria respecto de los demás bienes de mi propiedad".

Durante el transcurso del juicio sucesorio en la ciudad de H., en Alemania Occidental, surgieron inconformidades entre la viuda del autor de la herencia y dos de las hijas. Aquélla pretendía la cuota de 50% de la herencia, establecida en el primer testamento, en tanto que las hijas mencionadas, con base en el Art. 1494 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, sostenían la opinión de que el primer testamento había sido revocado por el segundo, sin que se instituyeran en éste nuevos herederos, y que, por ende, respecto de los bienes inmuebles ubicados en México, era aplicable a todas las herederas la sucesión legítima conforme a los Arts. 1599 y siguientes del código distrital.

Esta opinión se basó en la aplicabilidad del derecho sucesorio mexicano, especialmente el del Distrito Federal, en cuyo territorio se encuentra la mayoría de los bienes inmuebles en cuestión.

La consecuencia de la divergencia entre las dos opiniones, contrarias entre sí, fue considerable por lo que hace a los efectos patrimoniales, en virtud de que, en opinión de la viuda, ésta, conforme al primer testamento, tenía derecho a una cuota de 50% en tanto que en el caso de una sucesión legítima, según la última está regulada por el derecho del Distrito Federal, hubiera heredado junto a las cinco hijas del de cujus una porción igual a la de cada una de ellas. Además de esta sensible reducción hubiera estado obligada, por añadidura, a someterse a la reducción prevista en el Art. 1625 del código distrital, de modo que sólo hubiera recibido una porción complementaria o subsidiaria resultante del cálculo inicial en relación con sus bienes propios.

De esta manera, las dos opiniones expuestas arriba determinaron el contenido del conflicto.

2. EL DERECHO INTERNACIONAL SUCESORIO EXISTENTE ENTRE ALEMANIA OCCIDENTAL Y MEXICO D. F. SUS EFECTOS EN LA SOLUCION DEL CASO PRACTICO DE REFERENCIA

En virtud de que el punto de partida para la solución del conflicto en el que nos ocupamos fue el derecho internacional sucesorio de Alemania Occidental -el tribunal alemán resolvió aplicando el derecho internacional sucesorio de la República Federal de Alemania, por lo que hemos considerado oportuno hacer una somera explicación del derecho internacional privado de ese país, aplicable en esta materia.

Según las disposiciones relevantes al respecto (Arts. 24 y 28 de la Ley de Introducción al Código Civil alemán)(1) la sucesión de una persona de nacionalidad alemana se rige siempre por las disposiciones del derecho alemán, sin consideración del lugar del fallecimiento ni de la ubicación de la masa hereditaria. Esta regla general sólo admite excepción en el caso en el que se encuentren bienes de la masa hereditaria ubicados en otro país cuya legislación establezca "disposiciones especiales" con respecto a los bienes situados en su ámbito territorial de aplicación.


(1) En el derecho alemán se adoptó el llamado principio de la "universalidad del juicio sucesorio".

La razón de esta disposición de excepción se basó sin duda en el deseo del legislador alemán extranjero, de respetar la voluntad del legislador del país especialmente expresada, mediante la cual éste quiso atribuir efectos legales especiales y distintos, de excepción, a ciertos bienes hereditarios frente a otro tipo de bienes.

Puede decirse, con base en esta situación legal, que el derecho alemán cede ante un estatuto extranjero de tipo especial, pero no frente a uno extranjero general.

Se supone, por ende, que el legislador no alemán ha previsto una regulación especial para ciertos bienes hereditarios concretos, ubicados en su ámbito territorial, regulación especial que sólo vale para este tipo de bienes y no para los demás.

La doctrina alemana y su jurisprudencia reciente consideran que estas "disposiciones especiales" de la legislación extranjera pueden encontrarse establecidas entre las normas sustantivas, o bien entre las normas de conflicto del país en cuestión.(2)


(2) Respecto a la caracterización de las disposiciones especiales, véanse la resolución de la Suprema Corte de Alemania Occidental de 5 de abril de 1968 VZR. 18/67, así como KEGEL, Lehrbuch des international en Privatrechtes, pág. 143, autor que habla de la voluntad del legislador no alemán que "tiende a metas políticas o político-económico".

En la legislación mexicana se encuentra un objeto clásico, como "predestinado" para la aplicación de las disposiciones relativas a las "disposiciones especiales", previstas por el legislador alemán. Ello lo constituyen las limitaciones establecidas por el Art. 27, I...

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