De las providencias cautelares

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO/DE LAS PROVIDENCIAS... 856-861
salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en el tiempo
en que se presentaron. (DOF 30/11/12)
Se entenderá que es notoriamente improcedente cuando a juicio
de su Presidente, según el caso, aparezca que se promueva con el
propósito de demorar o entorpecer la administración de justicia.
CAPITULO XV
DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES
PROVIDENCIAS CAUTELARES QUE PODRAN DECRETAR, A PE-
TICION DE PARTE, LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS
ARTICULO 857. Los Presidentes de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a petición de parte,
podrán decretar las siguientes providencias cautelares:
I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la perso-
na contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y
(R) II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar
los bienes de una persona, empresa o establecimiento. (DOF
30/11/12)
EN QUE MOMENTO SE PUEDEN SOLICITAR LAS PROVIDEN-
CIAS CAUTELARES
ARTICULO 858. Las providencias cautelares podrán ser solicita-
das al presentar la demanda, o posteriormente, ya sea que se formu-
len por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán
previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda sepa-
rada. En ningún caso, se pondrá la solicitud en conocimiento de la
persona contra quien se pida la providencia.
COMO SE DECRETARA EL ARRAIGO Y EN QUE CONSISTIRA SU
EFECTO
ARTICULO 859. El arraigo se decretará de plano y su efecto con-
sistirá en prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su
residencia, sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido
y expensado.
RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA QUE QUEBRANTE EL
ARRAIGO DECRETADO
ARTICULO 860. La persona que quebrante el arraigo decretado,
será responsable del delito de desobediencia a un mandato de au-
toridad. Para este efecto, el Presidente de la Junta hará la denuncia
respectiva ante el Ministerio Público respectivo.
NORMAS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA DECRETAR UN EM-
BARGO PRECAUTORIO
(R) ARTICULO 861. Para decretar un embargo precautorio, se
observarán las normas siguientes: (DOF 30/11/12)
I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá
las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de
la medida;
(R) II. El Presidente de la Junta, tomando en consideración
las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de
las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que se le solicite,

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