De la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes

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CAPÍTULO PRIMERO De las autoridades

ARTICULO 81. Las autoridades estatales, municipales y de los organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política nacional y estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el goce de los derechos de niñas, niños y adolescentes, por lo cual deberán observar el interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y en la medida que coadyuven efectivamente a su desarrollo integral.

Dichas políticas públicas se entenderán dirigidas a procurarles primordialmente los cuidados y la asistencia que requieren para lograr su crecimiento y desarrollo integral dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

Los principios de esta Ley orientarán la actuación de las autoridades gubernamentales del Estado y de los municipios, encargados de la defensa y representación jurídica, asistencia, provisión, prevención, protección y participación de niñas, niños y adolescentes.

SECCIÓN PRIMERA De la distribucion de competencias

ARTICULO 82. Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, garantizar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la aplicación de medidas necesarias para su bienestar, tomando en cuenta los derechos y deberes de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia. De igual manera, sin perjuicio de lo anterior, es obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general, de todos los integrantes de la sociedad mexiquense, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.

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ARTICULO 83. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en esta Ley, las autoridades estatales y municipales competentes, en ejercicio de las atribuciones que les otorgue la presente Ley, podrán disponer lo necesario para que en el Estado se cumplan:

I. Las obligaciones de ascendientes o tutores o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de niñas, niños y adolescentes, especialmente de protegerlos contra toda forma de abuso o maltrato. Así como, tratarlos con respeto a su dignidad, cuidarlos, atenderlos y orientarlos a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de las otras personas.

II. La implementación de cursos y programas educativos destinados a servidores públicos, padres de familia y estudiantes, con la finalidad de que comprendan las necesidades, conflictos e intereses de la adolescencia, las formas de violencia familiar, escolar y social.

III. La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos o cualquier persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que estén sufriendo la violación de los derechos consignados en esta Ley, en cualquiera de sus formas de ponerlo en conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente.

IV. En las instituciones educativas, de recreación, esparcimiento y deporte, la obligación de los educadores o maestros de respetar los derechos de niñas, niños y adolescentes, a efecto de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación.

ARTICULO 84. Corresponden a las autoridades estatales y municipales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley, de la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables.

II. Participar con el Sistema Estatal de Protección Integral.

III. Colaborar en la instrumentación y ejecución del Programa Estatal de Protección.

IV. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de conformidad con los principios de esta Ley.

V. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables, en la medida que favorezcan la protección del interés superior de la niñez.

VI. Ejecutar las medidas de protección especial de los derechos de niñas, niños y adolescentes que determine la Procuraduría Estatal de Protección Integral.

VII. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley; en la medida que favorezca el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes bajo su cuidado.

VIII. Garantizar el desarrollo y la supervivencia, así como investigar, sancionar efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes y la reparación del daño que corresponda de manera eficaz y oportuna.

IX. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.

X. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.

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XI. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que no sea contrario a su interés superior.

XII. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente.

XIII. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades y de trato, así como a no ser discriminados bajo ninguna circunstancia y salvaguardando su interés superior.

XIV. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales, religiosas, estereotipos o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por cualquier razón o que promuevan cualquier tipo de discriminación.

XV. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución en el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, víctimas de cualquier forma de violencia.

XVI. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes.

XVII. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas.

XVIII. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la prevención, atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable.

XIX. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor conciencia respecto de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad.

XX. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen, de acuerdo con la presente Ley.

XXI. Garantizar la consecución de una educación de calidad y la igualdad en el acceso y permanencia en la misma, de acuerdo con la presente Ley.

XXII. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno.

XXIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia en la medida que se promueva y favorezca el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

XXIV. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de niñas, niños y adolescentes en la medida que se promueva y favorezca su desarrollo integral.

XXV. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y asegurar que en caso de vulneración o violación de sus derechos, ellos sean atendidos de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.

XXVI. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para su consumo e higiene.

XXVII. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

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ARTICULO 85. Corresponden a las autoridades estatales en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:

I. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley, la Ley General y de los tratados internacionales aplicables, en la medida que favorezcan la protección del interés superior de la niñez.

II. Aplicar y colaborar con el Programa Nacional previsto en la Ley General.

III. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Nacional de Protección Integral y del Programa Nacional.

IV. Revisar y valorar la eficacia de las acciones...

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