Protección a la Propia Imagen en Redes Sociales

AutorLic. Jaime A. Díaz Limón
CargoEspecialista en Propiedad Intelectual en el ámbito Digital
Páginas72-73

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En octubre de 2016 el joven australiano Ali Ziggi Mosslmani demandó a los diarios Sydney’s Daily Telegraph, The Daily Mail y el Australian Radio Network, por “difamación”1, derivado de la publicación en la cual se exhibe una fotografía con su imagen durante una fiesta local. Dicha imagen se viralizó debido a su extraño corte de cabello, sin embargo, a parecer del actor, se tomó sin su autorización y se subió a las redes sin contar con su visto bueno. A su vez, Keisha Johnson, mejor conocida en Instagram y el reino de los memes como “Confused Black Girl”, presentó una demanda millonaria -500 millones de dólares- (2014) en contra de la plataforma por permitir que su imagen se viralizara, afectando la percepción que otros tienen de ella, respecto a su verdadera apariencia física. En este caso, la demanda fue desestimada al no acreditar la responsabilidad de la red social respecto del comportamiento de los usuarios2. En ambas hipótesis, se advierten usos indebidos de la imagen de terceros, empero ¿existe responsabilidad derivada del uso ilícito o no autorizado de nuestra imagen en redes sociales?

Históricamente, la protección de la imagen se reconoce desde el Derecho Romano, como una prerrogativa a favor de los Emperadores, Generales y Gladiadores que morían con honor en batalla o en el coliseo. (Derecho de Arenas). Alrededor del mundo, la protección de la propia imagen desde el punto de vista del derecho positivo ha crecido desde hace varios años, por ejemplo, en Brasil cuentan con la Ley de Arena o Ley Pelé (1973) que protege el uso de la imagen de los deportistas y el

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derecho exclusivo para la transmisión de la misma a través de señales de televisión o internet. Conforme el Derecho de Arena romano se consagró en diversas legislaciones, éste adoptó el apellido de “propiedad intelectual”, específicamente, desde el lente de los Derechos de Autor. Al parecer de algunos teóricos, la protección que existe en el caso mexicano, se restringe al uso del artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en correlación con el diverso 231, fracción ii de la propia Ley. En tales apartados se regula el uso de la imagen de terceros en fotografías, se delimitan los casos de excepción en los cuales no se requiere la autorización del titular y, por último, se fijan las sanciones por el indebido o ilícito uso de la imagen de terceros. Sin embargo, la protección de los derechos de personalidad -entre ellos el de propia imagen- no concluye...

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