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- Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI Del Artículo 73 de la CPEUM
Protección de personas
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ARTÍCULO 26. En el ámbito de sus respectivas competencias, los titulares del Ministerio Público de la Federación y de las entidades federativas expedirán los correspondientes programas para la protección de personas.
(R) El Ministerio Público incorporará a dichos programas a las personas cuya vida o integridad corporal pueda estar en peligro por su intervención en un procedimiento penal seguido por las conductas previstas en la presente Ley. (DOF 17/06/16)
ARTÍCULO 27. La información y la documentación relacionada con las personas protegidas se mantendrán en estricta reserva en términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 28. Los programas serán reservados y, en su caso, confidenciales, de conformidad con las disposiciones aplicables; tales programas deberán comprender, además de lo dispuesto en este Capítulo, lo relativo a los requisitos de ingreso, niveles de protección, tiempo de duración de la protección, obligaciones de la persona protegida, causas de revocación y demás características y condiciones necesarias para cumplir eficazmente con dicha protección.
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El cumplimiento del Programa Federal de Protección a Personas quedará a cargo de la unidad especializada que determine el Titular del Ministerio Público de la Federación y demás autoridades cuya intervención sea necesaria de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, otras disposiciones aplicables y las disponibilidades presupuestarias.
El cumplimiento de los programas de protección a personas de las entidades federativas quedará a cargo del Titular del Ministerio Público o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue esta responsabilidad, en coordinación con las autoridades cuya intervención sea necesaria de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, otras disposiciones aplicables y las disponibilidades presupuestarias.
(R) ARTÍCULO 29. La incorporación al Programa Federal de Protección a Personas, durante el procedimiento penal será autorizada por el Procurador General de la República o el Servidor Público inmediato inferior en quien éste delegue la facultad. (DOF 17/06/16)
Para tal efecto, se deberán analizar las condiciones de cada persona, si éstas se encuentran en el supuesto que señala el artículo 26 de esta Ley y si cumplen con los requisitos que señale el programa.
La misma regla aplicará respecto de la incorporación de personas a los programas de protección de personas de las entidades federativas.
El Titular del...
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- Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la CPEUM
- Disposiciones generales
- De los delitos en materia de secuestro
- De la prevención y coordinación
- Ambito de Aplicación
- Intervención y aportación voluntaria de comunicaciones
- Obligaciones de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones
- Protección de personas
- Apoyos a las víctimas, ofendidos y testigos de cargo
- Restitución inmediata de derechos y reparación
- Embargo por valor equivalente
- Del fondo de apoyo para las víctimas y ofendidos
- Organización de la federación y de las entidades federativas
- Auxilio entre autoridades
- De la prisión preventiva y de la ejecución de sentencias
- Artículos transitorios
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