La protección de los derechos políticos en los Estados Unidos y México desde una perspectiva del Derecho Comparado

AutorManuel González Oropeza
CargoDoctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México
Páginas67-80
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La protección de los derechos políticos en
los Estados Unidos y México desde una
perspectiva del Derecho Comparado1
Manuel González Oropeza
SUMARIO: I. Derecho Comparado en México. II. Los
derechos políticos en México y los Estados Unidos desde una
perspectiva del Derecho Comparado. III. Conclusiones.
I. Derecho Comparado en México
En nuestro país poco se han desarrollado los estudios comparados en
materia de derechos políticos, más aún si tomamos en consideración
que una buena parte de nuestras instituciones fueron adoptadas del
sistema de nuestros vecinos del Norte. La importancia del Derecho
Comparado en materia electoral, y de las instituciones jurídicas en
general, no es tan simple como legislar dentro de una oficina o
sentenciar desde un gabinete. Al contrario, la riqueza de la materia
electoral, como de cualquier otra materia se hace cada vez más
compleja y muestra nuevas aristas para considerar, es por ello que se
necesitan seminarios para capacitarse, foros para discutir y mantener
una continuo diálogo de ideas sobre los nuevos avances y las nuevas
tendencias en la materia.
1Participación presentada en la mesa “La protección de los derechos políticos en Estados
Unidos y México, dentro del SeminarioDerechos Humanos, Democracia y Participación
Ciudadana. 65 aniversario de la D eclaración Universal de los Derechos Humanos”, llevado a
cabo en el puerto de Acapulco, Estado de Guerrero, el 10 de diciembre de 2013.
Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autón oma de México; Investigador
Nacional Nivel III SNI; actualmente es Magistrad o de la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación.
68 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
El Derecho Comparado no es solo ni mucho menos la intención de
conocer al otro sistema jurídico para deleitarnos con él, o bien, para
extasiarnos por sus progresos. Puede ser que el Derecho Comparado
nos permita, incluso, considerar que nuestro propio sistema tiene
ventajas sobre el otro sistema. Pero lo que sí nos aporta el Derecho
Comparado es que nuestras razones y nuestras instituciones tienen un
sustento, no son mejores o peores por alguna razón desconocida, sino
que al contrastarlas podemos nosotros descubrir cómo las instituciones
funcionan en otros países y cuáles son las razones para que en otros
países haya esas instituciones. El Derecho Comparado, a través de sus
argumentos, nos permite conocer esas otras instituciones y, a su vez,
dar a conocer las nuestras.
Alexander Hamilton, uno de los autores de El federalista, de
manera muy acertada señaló que el poder ejercido por los jueces es un
poder muy importante, porque es el poder de la argumentación.
Mientras que el Poder Ejecutivo tiene el poder de la fuerza y el Poder
Legislativo tiene el poder de las leyes, el Poder Judicial cuenta con el
poder de la argumentación. Pero cada vez más la argumentación es la
pieza clave para definir el poder político, no sólo en los tribunales sino
también en los otros poderes. Por ejemplo, Richard Elliott Neustadt
define al poder presidencial como el poder de la persuasión, y no se
puede persuadir a los demás actores políticos si no se tiene una buena
argumentación.
Nuestro sistema jurídico está basado en la interpretación de las
leyes y de los códigos, pues las leyes y los códigos derivan su poder
real de la voluntad del legislador, quien a través de argumentos expresa
las razones por las cuales las instituciones deben adoptar estas nuevas
disposiciones jurídicas. De tal suerte que la argumentación permea en
todos los poderes, no solamente el Poder Judicial, como diría
Hamilton, sino que ya va permeando en todos los poderes.
Es por ello que cuando hay una reforma legal o constitucional en
muchas ocasiones no sabemos por qué o cómo se hizo, de dónde viene,
a menos que se nos explique las razones para adoptar o para cambiar
una institución, una ley o una reforma constitucional, siempre y
cuando exista una base sólida en su argumentación. Si no hay
argumentación, su cambio es tan endeble, como que una vez adoptada,
69Manuel González Oropeza
posteriormente se desechará, porque nadie sabe, en primer lugar, por
qué se adoptó.
De tal suerte que el Derecho Comparado nos permite dar, nos
permite tener el instrumento de esa capacidad de argumentar. No
olvidemos que los Estados Unidos ha sido siempre la estrella del norte
para nuestro Derecho Público; nuestra Constitución, nuestras
instituciones políticas, nuestra organización de poderes ha sido tomada
fundamentalmente del ejemplo norteamericano.
Una de esas instituciones es el sistema federal, y el
federalismo mexicano tuvo la adopción gracias al ejemplo del
feder alismo norteamericano en su concepto, más no en su detalle.
Patrick Del Duca de manera muy acertada señala a Alexis de
Tocqueville como el gran expositor francés del sistema norteamericano
y del sistema federal de los Estados Unidos. Tocqueville junto a otros,
como Édouard René Lefebvre de Laboulaye y algunos otros autores,
fueron la fuente de inspiracn de nuestros constituyentes para diseñar al
Estado mexicano en sus orígenes, el cual pe rdura hasta nuestros días.
II. Los derechos políticos en México y los Estados Unidos
desde una perspectiva del Derecho Comparado
Por ejemplo, en el sistema electoral y en el sistema de justicia
norteamericano en 1849 se adoptó una decisión por la Suprema Corte
con el nombre Luther v. Borden (48 U.S. 1, 1849)2. En esa decisión, la
Suprema Corte de los Estados Unidos determinó que por una
deferencia, a la cual llamó Judicial Deferenc e, los tribunales no
debería de involucrarse en cuestiones electorales, porque las cuestiones
electorales son, o eran, finalmente resueltas por los órganos políticos.
Es por ello que estas cuestiones políticas deberían de estar alejadas
del ámbito jurisdiccional. Esa fue la tesis que tomó Ignacio Luis
Vallarta en diversos casos que se presentaron en México en el último
tercio del siglo XIX, como el amparo de León Guzmán, el amparo
2Luther v. Borden, 48 US 1 (1849) fue un caso en el cual la Corte Suprema de los Estados
Unidos estableció la doctrina de la cuestión política en controversias derivadas de la Cláusula
de garantía del artículo cuarto de la Constitución de los Estados Unidos (Art. IV, § 4). El fallo
estableció que la cláusula "forma republicana de gobierno" del artículo cuarto era no
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usticiable, un fallo
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ue aún
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encia.
70 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Salvador Dondé, entre otros, en donde nuestra Suprema Corte tomó,
pero no implantó de forma automática los argumentos del caso Luther
v. Borden. Vallarta, por supuesto, expandió estas cuestiones porque era
un jurista ilustrísimo, tenía un conocimiento no solamente del Derecho
en México, sino del Derecho Comparado. Él es justamente uno de los
primeros que nos inicia en el conocimiento del Derecho Comparado en
nuestro país.
Los argumentos de Vallarta prevalecieron, de ahí que la justicia en
México no se refirió a las cuestiones políticas, a las cuestiones
electorales y, si no mal recuerdo las palabras del maestro Ignacio
Burgoa Orihuela, de que la justicia no debe de contaminarse con la
política. Pero todo eso pasó, e incluso pasó en los propios Estados
Unidos, porque la decisión de Luther v. Borden se basaba en una
argumentación constitucional que no era la más idónea. En el caso,
subyace la interpretación de la intervención de la Federación en los
estados para garantizar la forma republicana de gobierno sobre una
interpretación del artículo cuarto de la Constitución de los Estados
Unidos, mismo que si leemos nuestra Constitución está transcrito en el
actual artículo 119, el cual establece que los Poderes de la Unión
garantizarán a los estados la forma republicana de gobierno. Ese era el
argumento en el caso Luther v. Borden, y las consecuencias son las que
he mencionado.
Pero en 1962, en el auge del movimiento de derechos políticos de
los Estados Unidos hay un cambio conceptual, no tanto orgánico del
sistema de gobierno del país, sino un cambio hacia los derechos
humanos. Algo así, mutatis mutandis como lo que está pasando en
nuestro país. Hay un cambio conceptual de las instituciones de
estructura de gobierno por una adopción más favorable a los derechos
humanos.
Y ese fue ya el cambio que en 1962 se dio con el caso Baker v. Carr
(Baker v. Carr, 369 U.S. 186, 1962)3, en el cual se examinó el
problema de la distritación electoral. En ese caso, se declaró
3Los acusados argumentaron sin éxito que la redistribución de los distritos electorales es una
"cuestión política" y, por lo tanto, no es una pregunta que pueda ser resuelta por los tribunales
federales. Al haber declarado la redistritación una cuestión justiciable, la corte dispuso una nueva
prueba para evaluar dichas reclamaciones. El Tribunal formuló el famoso "una persona, un voto",
estándar bajo la jurisprudencia americana para la redistribución de distritos, la cual sostiene que
cada individuo debía ser
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arto le
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islativo.
71Manuel González Oropeza
inconstitucional la ley de distritación del estado de Tennessee, un estado
que nunca se ha caracterizado, por cierto, por ser liberal o prodefensa de
los derechos humanos, sino más bien ultraconservador, que a pesar de que
la Constitución del estado determinaba que cada vez que hubiera un censo
de poblaci ón se hiciera el arreglo de la distritación electoral. Y resultaba
que en 196 2 se seguía aplicando la misma distritación electoral que se
había hecho por última v ez en 1901. Es decir , había un d esfase de más
de 60 años en la actualización de los distritos, lo cual había
perjudicado de manera grave el voto de los ciudadanos afroamericanos
que estaban compactados en distritos pobres, mismos que no contaban
con recursos para mejorar.
Entonces, había distritos pobres y distritos económicamente más
fuertes. Éstos últimos, coincidentemente, estaban ocupados por
ciudadanos blancos, mientras que los barrios pobres estaban habitados
por población afroamericana de color. A pesar de que la población
afroamericana era potencialmente tan importante, o más importante
numéricamente hablando que la población blanca, su voto se reducía o
se disminuía por el solo hecho de estar en un distrito muy poblado por
habitantes afroamericanos. Mientras que el voto de los ciudadanos
blancos era más poderoso porque tenían más distritos, y al tener más
distritos tenían más representantes ante el Congreso y las leyes, por
supuesto, éstas se hacían de acuerdo más a los intereses de esa etnia
que los intereses de la mayoría de la población que, como podemos
suponer, podrían ser los afroamericanos.
El entonces Min istro Presidente de la S uprema Corte, Earl Warren,
apoyado por el también Ministro William J. Brennan, c aracterizado por
ser un ministro muy progresista, cam bió la argumentación de Luther v.
Borden de la forma republicana de gobierno para la argumentación de
igualdad ante la ley. Y dijo: “No pueden ser iguales ante la ley quienes
votan nada más o quienes votan por representantes que no van a
garantizarles esa igualdad, porque hay más representantes de otra
etnia que la de los afroamericanos”. Con respecto a la igualdad ante
la ley, el concepto de igualdad ante la ley fue el que cambió la
jurisprudencia y sepultó en ese aspecto nada más la tesis de no
justiciabilidad de las cuestiones políticas. La cuestión distrital es una
materia de derechos fundamentales y, en consecuencia, es susceptible
de ser protegida por los tribunales en los Estados Unidos.
72 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Es de r econocer que la Su prema Corte no requirió de una disposición
expresa en la Constitución de los Estados Unidos para llevar a cabo este
cambio, com o lo que tenemos nosot ros en nuestr o artículo 35, en donde
tenemos enumerados nuestros derechos políticos. La C onstitución de los
Estados Unidos no tiene esa enumeración de derechos políticos, pero
tiene el concepto general de igualdad ante la ley, de tal suerte que no se
concibe la igualdad si no se llega a la conclusión de que el voto de un
ciudadano tiene que tener el mismo peso del voto de otro ciudadano. Esa
es la igualdad.
Otro de los casos relevantes es el de Reynolds v. Sims, de 1964
(Reynolds v. Sims, 377 U.S. 533, 1964), en donde se acuñó la frase:
“Un hombre, un voto” 4. Aquí nada más se refiere a las boletas, el
recuento de las boletas. Pero no, el concepto es más interesante. Un
hombre —por supuesto mujer, evidentemente, hombre o mujer— tiene
que hacer equivalente su voto, su peso político, su voz política
equivalente a cualquier otro, sin discriminación de raza, de condición
social ni nada. Y a partir de ahí, entonces, se abre la jurisdicción de los
tribunales en los Estados Unidos a las cuestiones políticas electorales,
con base en la protección del derecho fundamental de igualdad ante la
ley.
Ahora, en nuestro país esa discusión está un poco a medias; por
ejemplo, el artículo 116 de nuestra Constitución, en la fracción
segunda establece el principio de un hombre, un voto. ¿Por qué?
Porque dice que la representación ante las Legislaturas de los Estados
4Reynolds v. Sims, 377 US 533 (1964) fue un caso de la Corte Suprema de Estados Unidos en
el cual se resolvió que los distritos de la legislatura del Estadofueran iguales en población. Los
votantes del Condado de Jefferson, Alabama, hogar de la ciudad más grande del estado de
Birmingham, habían desafiado el pro rrateo de la Legislatura de Alaba ma, pues existían
condados urbanos sobre-representados. Teniendo ya el antecedente de Baker v. Carr, en el
cual se anuló su sentencia que la redistribución de distritos porque era una cuestión puramente
política, el tribunal fue más lejos con el fin de corregir lo que parecía que ejemplos notorios y
sumamente graves como para socavar las premisas subyacentes d e gobierno republicano. Los
ocho magistrados que emitieron su decisión basaron su decisión en el principio de "una
persona, un voto". En su decisión por mayoría, el Presidente del Tribunal Supremo, el ya
citado Earl Warren, dijo que "los legisladores representan personas, no los árboles o acres. Los
legisladores son elegidos por los votantes, no por granjas, ciudades o intereses económicos".
Por su parte, el Ministro John Marshall Harlan II criticó al Tribunal por ignorar la intención
original d e la Cláusula de igualdad de protección, que argumentó que no se extienden a los
derechos de voto. Harlan II reclamó que la corte estaba imponiendo su propia idea de "buen
gobierno" en los Estados, sofocando la creatividad y violando el federalismo imperante en la
Unión.
73Manuel González Oropeza
será con base en la población. Esto quiere decir que entre más
población haya, más representación política en los órganos legislativos
deberá haber, pero en la realidad esto no sucede, y como muestra está
el caso de la representación en Baja California Sur, con toda
consideración a los distinguidos sudbajacalifornianos, pues ella es
mayor que la representación de los habitantes del Distrito Federal,
porque a pesar de tener una mayor población, tenemos una Asamblea
Legislativa más pequeña en proporción a la que tiene la Legislatura de
Baja California Sur, con mucho menor población. Pero esa es una
observación que sólo quiero apuntar y que está abierto como un tema
de interés para todos.
Por otro lado, otra de las cuestiones que debe ponerse a discusión
es el sistema federal. En México, desde 1824, el diputado
constituyente Juan de Dios Cañedo definió lo que era la soberanía de
los estados en nuestro país. Y sin embargo hay algo que me preocupa;
él dijo:
El régimen interno de los estados se refiere a que los estados deben de
elegir a sus propios gobernantes y, en consecuencia, el sistema electoral
le corresponde a los estados. Deben de expedir sus propias leyes y deben
de tener sus propias autoridades que implementen esas leyes.
Esto quiere decir que la materia electoral está implícita en el
régimen interior de los estados, por eso tenemos que ser cuidadosos
ante una reforma, que si bien es una reforma a la Constitución, pero
como diría Hans Kelsen, siempre hay una norma supraconstitucional la
cual subyace a nuestro diseño inicial de lo que debe de entenderse
como federalismo.
El ejemplo de los Estados Unidos ilustra este aspecto. En ese país,
el sistema federal se basa en la plena participación de los Estados en la
voluntad federal. Es decir, si hay elecciones federales, no estatales,
quien va a organizar y llevar a cabo las elecciones no es la federación,
sino los estados. Y quien va a resolver las controversias no es la
Federación, sino los propios Estados.
El gran debate de George W. Bush contra Al Gore se inició en la
Suprema Corte de Florida y, aunque llegó a intervenir la Suprema
Corte de los Estados Unidos, lo hizo de manera muy cuidadosa,
ratificando la sentencia de la Suprema Corte de Florida.
74 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Un sistema federal no es ajeno este modelo, y si de modelos
federalistas se trata, los Estados Unidos son el paradigma federalista
que nosotros tratamos de implementar en nuestro país. No significa,
claro, que necesariamente llevemos a cabo todos los detalles del
modelo estadounidense, porque hay algunos detalles que no los hemos
empleado, pues nosotros siempre partimos, bueno, no siempre, de la
época porfirista; vivimos un federalismo muy a la porfirista, en donde
Porfirio Díaz empezó a aglutinar atribuciones legislativas al Congreso
de la Unión, despojando con ello facultades que correspondían, en sus
orígenes, al régimen interno de los Estados.
Ese modelo no es el modelo original de México ni del federalismo
mexicano, donde era un poco más proclive a las ideas norteamericanas
de descentralización, de participación de los Estados para q ue fueran
ellos los que, por ejemplo, llevaran a cabo elecciones federales.
Eran ellos los que proponían candidatos a los ministros de la
Suprema Corte, las Legislaturas de los estados los proponían, eran
ellos los que participaban en la elección del Presidente de la República,
como sucedió en el caso de Guadalupe Victoria, Manuel Gómez
Pedraza y/o Vicente Guerrero, etcétera.
Es muy interesante precisar que en esta materia el federalismo
norteamericano se basa en ese esquema totalmente descentralizado, y
es allí donde debemos de interpretar el artículo 133 de nuestra
Constitución. El artículo 133 establece lo que significa “Ley Suprema
de la Unión” y “Supremacía Constitucional”, que son dos conceptos
diferentes; pero fíjense ustedes que no se refiere a los jueces federales,
sino se refiere a los jueces estatales. En un sistema descentralizado,
como el norteamericano, el artículo 133 está tomado íntegramente del
párrafo segundo del artículo sexto de la Constitución de Estados
Unidos; es una transcripción literal. Se refiere a los jueces locales, no a
los jueces federales, y son los jueces locales los que tienen que ejercer
el control de la constitucionalidad. Eso ya estaba implícito en el
artículo 126 de la Constitución de 1857, que es el antecedente del
artículo 133 de nuestra Constitución. Ahora, gracias al caso Radilla
Pacheco, conocemos del control difuso de la constitucionalidad y la
convencionalidad.5
5Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos
Mexicanos, sentencia de 23 de noviembre de 2009.
75Manuel González Oropeza
Sin embargo, empezamos nosotros un poco a tergiversar ese diseño
con interpretaciones un tanto diferentes, en el sentido de que lo federal
tenía que ser federal; las garantías individuales tenían que ser de la
federación; el control de la constitucionalidad tenía que ser ejercido
por los tribunales federales. Entonces la supremacía constitucional,
¿qué significaba para los Estados? Prácticamente no significaba nada.
Y una supremacía que no significa nada para la otra parte de la
soberanía del estado federal, como son las entidades federativas, pues
es muy cuestionable que haya una supremacía constitucional así. Y
ahora estamos corrigiendo esto, no sin tener estas otras tendencias
centralizadoras y contradictorias a esa otra tendencia de
descentralización, como la que estamos ahora presenciando en el poder
reformador de la Constitución.
Volvamos a los Estados Unidos. Hay una cuestión muy interesante.
A partir de 1965 ellos expiden la Ley de Derechos Electorales
Voting Right Act6. Aquí hay dos disposiciones que me llaman la
atención: el artículo o sección, como se le denomina en técnica
legislativa en los Estados Unidos; la sección segunda y la sección
quinta. La sección segunda establece que el derecho a votar o ser
votado no podrá ser objeto de ninguna discriminación.7Este es un
artículo muy interesante, que se refiere a que los estados no expidan
leyes que restrinjan o bloqueen el derecho a votar. ¿Cómo lo hacían?
El profesor Del Duca hizo una enumeración de cuáles eran las tácticas
para discriminar a los votantes, sobre todo en los estados del sur de la
Unión Americana, al establecer, por ejemplo, un impuesto para votar.
Muy pocas personas podían pagar ese impuesto y, en consecuencia, el
derecho a votar les era ajeno y por tanto, se les discriminaba por esa
6La votación de ley de derechos de 1965 (42 U.S.C. §§ 1973–1973bb-1) es una sentencia
histórica de la legislación en los Estados Unidos, la cual prohíbe la discriminación en la
votación. Haciéndose eco de la Decimoquinta enmienda a la Constitución de Estados Unidos,
la ley prohíbe a los Estados y los gobiernos locales imponer cualquier "voto calificación o
requisito previo a la votación, o norma, práctica o procedimiento de negar o restringir el
derecho de cualquier ciudadano de los Estados Unidos a votar por raza o color". Fue firmado
como ley por el Presidente Lyndon Baines Johnson, que anteriormente hab ía firmado la
histórica Ley de derechos civiles de 196 4.
7La Sección 2 de la ley general prohíbe votar discriminación basada en raza, color o estatus de
minoría de lengua. El Tribunal Supremo ha permitido acusadores particulares a demandar para
imponer esta prohibición.En el caso Mobile v. Bolden (1980), la Corte Suprema sostuvo que la
sección 2, como originalmente fue promulgada en 1965, prohibía cualquier ley que fuera
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ósito discriminatorio.
76 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
razón. Otra más era la prueba de alfabetismo; es decir, que supieran
leer o escribir, también se establecieron en muchos estados sureños, y
si no sabía leer o escribir la persona, entonces tampoco se le podía
dejar votar, y eso también era discriminación. De esto la existencia de
esta ley de 1965 que expresamente dice: “No va a haber
discriminación en el derecho a votar”.
Pero llama la atención la sección quinta. La sección quinta es muy
interesante. Como era una ley federal que reconstruía la situación de
los derechos políticos en los estados del sur, donde había muchas
tácticas para bloquear el sufragio en las minorías, en un principio
fueron minorías raciales, pero ya después fueron, por ejemplo, las
minorías lingüísticas, esas que nos afectan directamente a nosotros,
porque nuestros compatriotas no son aptos para el lenguaje inglés,
entonces también se les discriminaba, decían: “Si no sabes inglés, no
puedes votar”. Aún para ésos se empezó a extender el ejercicio de esta
Ley de Derechos Políticos. La sección quinta establece una institución
muy interesante: la certificación. Certificación del gobierno federal
respecto de las leyes estatales en materia electoral 8.
Entonces, si un estado establecía un derecho político, regulaba la
elección, como tenía que regularla, porque esto es atribución de los
estados, algunos estados tenían que ser certificados por el gobierno
federal y, entonces, ese proyecto de ley pasaba a manos del
Departamento de Justicia para una certificación administrativa;
nosotros hubiéramos pensado mejor una certificación jurisdiccional,
pero la ley así lo establece, y entonces el Departamento de Justicia
analizaba la ley en una especie de control de la constitucionalidad ex
ante, antes de expedir la ley, como existe en Francia, por ejemplo, en
donde los proyectos de ley son sometidos al Consejo Constitucional
para verificar su constitucionalidad, y entonces el Departamento de
Justicia certificaba que esa ley no tuviera implicaciones
8Sección 5 de la ley prohíbe los Estados y l os gobierno s locales con una historia de las
prácticas discriminator ias de la votos de la implementación de cualquier cambio que afecta a
votar sin antes obtener la aprobación del Procurador General de Estados Unidos o un panel de
tres jueces de la Corte de Distrito para el Distrito de Columbia, un proceso conocido como
"pre-embarque". La Sección 5 ha sido renovada y modificada por el Congreso cuatro veces, la
más reciente fue una extensión de 25 años firmada como ley por el Presidente George Bush en
2006.
77Manuel González Oropeza
discriminatorias o atentatorias de los derechos fundamentales de los
ciudadanos en ese Estado.
Pensemos que si esta institución que existe desde 1965 en los
Estados Unidos, no nos podría haber ayudado en las actuales
condiciones de México para, en todo caso, si ya se querían medidas
extremas ante la falta de independencia del legislador o del juzgador
estatal, que pudiéramos haber ideado una institución en una ley
federal, en la cual se pudiera certificar que hubiera o que no hubiera
autonomía plena en las autoridades estatales, sin la necesidad de
intervenirlas tan directamente como se está proponiendo. Adviértase
que el sistema federal norteamericano tiene muchas ideas muy
interesantes y ya probadas, que podríamos nosotros adoptar o no, o
bien, adaptar a nuestras condiciones.
Pero en el Derecho Comparado no sólo debemos destacar las
virtudes del sistema norteamericano, también debemos resaltar el lado
bueno de nuestra jurisdicción, que desde hace algún tiempo tenemos
tesis y jurisprudencia sobre la intervención de los tribunales federales
respecto a la vida interna de los partidos en materia de derechos
políticos. Es decir, nosotros hemos conocido de las impugnaciones de
los militantes de los partidos políticos cuando éstos se ven afectados en
sus derechos políticos.
En el Informe Anual de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, presentado ante la Suprema Corte este
año, se precisó que el 54.5% de los asuntos resueltos en el 2013 han
sido juicios para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano y que la mayoría de esos juicios han sido de militantes
contra algún acto de su partido político.9Entonces, hemos introducido
al Estado de Derecho a la vida interna de los partidos políticos.
Esto es un asunto pendiente todavía en los Estados Unidos o en
países como Francia, por ejemplo, en donde los partidos políticos no
son objetos de escrutinio judicial en estas materias. Desde el año 2006
el Tribunal Electoral garantiza el derecho a la información, que está
previsto en general para las autoridades estatales, y que también se
extiende a los partidos políticos. Esto quiere decir, entonces, que los
militantes tienen el derecho a la información al interior del propio
partido político.
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ob.mx/contenido/informe-de-labores-2012-2013,
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. 19.
78 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
En el 2007 se establece que la legitimación procesal de las
comunidades indígenas en la sustanciación de nuestros juicios debe
liberalizarse, dándole entonces una flexibilidad a tono con las
circunstancias de nuestras comunidades indígenas. Un par de años
después el TEPJF estableció que algunas de las afirmaciones “fuertes”,
incluso que se podrían considerar difamatorias por ser abiertamente
falsas de las campañas políticas, se podía garantizar ese derecho no
restringiendo la expresión de los candidatos o de los partidos en sus
campañas, sino más bien garantizando y promoviend o el derecho de réplica
de los otros candidatos y de los otros partidos. El derecho de réplica es la
mejor manera para descubrir la falsedad o la injuria de las otras
manifestaciones. En el 2011 se avanzó de manera importante en
materia de equidad de género que, por cierto, como lo confirma el
profesor Del Duca, que la equidad de género no es un asunto expreso
en la jurisdicción en materia electoral en los Estados Unidos10.
Y de hecho, tenemos que señalar que si bien en el Tribunal
Electoral ha fortalecido la equidad de género prevista en la ley,
también las designaciones al interior del Tribunal de Magistradas del
más alto nivel, ha sido no gracias a una equidad de género, sino gracias
a la capacidad de las Magistradas, no en razón de su género, sino en
razón de su propia capacidad. De tal suerte que para nuestro país la
justicia ha sido buena. Podría ser mejor si se complementa claramente
con la justicia local, como se ha venido complementando, sin la
necesidad de intervenirla. La intervención o las medidas de
intervención del sistema federal se tienen que dar sólo en momentos
de crisis.
La reconstrucción, como se llama en los Estados Unidos, para
garantizar los derechos políticos en los Estados del sur, fue una
medida posterior a la Guerra Civil y los gobiernos estuvieron
intervenidos por el gobierno federal por las medidas extraordinarias
de reconstrucción.
10 No debemos olvidar que en este año 2013 se establece, por decreto presidencial, la
participación equitativa de hombres y mujeres para ejercer cargos de elección popular, con el
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aldo de los
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artidos
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olíticos.
79Manuel González Oropeza
Conclusiones
Nosotros no podemos juzgar que los problemas que puedan tener en
las instancias locales necesiten medidas de urgencia de reconstrucción,
como las que están siendo propuestas. Creemos que lo que necesitan,
sencillamente, sólo es ser complementadas, ser armonizadas y
reforzar en los tribunales esa capacidad que ya tienen para ser
tribunales constitucionales. Para esto hay que vencer el miedo en los
tribunales estatales de hacer un control difuso de la constitucionalidad.
Es una gran responsabilidad, ciertamente, y no nos hemos preocupado
por una capacitación adecuada de los jueces locales como jueces
constitucionales. Pero ya lo tenemos que hacer y la vía es capacitar a
los propios jueces locales nombrados por las autoridades locales, como
lo visualizó Juan de Dios Cañedo en 1824, hace ya más de ciento
ochenta y nueve años.
No es excluir a los jueces locales e intervenir la Federación
nombrando jueces federales en las entidades federativas. Eso es seguir
con el mismo esquema que ya abandonamos, por ser contradictorio, a
partir del caso Radilla Pacheco, en donde ya se exige un control difuso
de la constitucionalidad. ¿Cómo van a ejercer un control difuso de la
constitucionalidad si son jueces nombrados por la Federación? El
supuesto de control difuso no se daría y seguiría siendo un control
concentrado, como lo observaron Antonio Martínez Báez y Antonio
Carrillo Flores en los años cuarenta del siglo XX.
Por las consideraciones antes señaladas, es preciso que se vea al
Derecho Comparado como una herramienta que nos aporta muchas
ventajas de argumentación, de análisis, de discusión, y cualquiera que
sea el rumbo que tomemos, lo tomemos con razones jurídicas y no
políticas. Recordemos las certeras palabras de Hamilton: los jueces
tienen el más grande de los poderes, el poder de la argumentación, y el
Derecho Comparado hace uso de la argumentación y del conocimiento
de dos o más sistemas jurídico-políticos, lo cual permite una amplia
visión de las instituciones jurídicas en general.
80 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Referencias
Electrónicas
Baker v. Carr, 369 U.S. 186, (1962)
en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/369/186/case.html, febrero
2014.
Luther v. Borden, 48 US 1 (1849)
en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/48/1/case.html, febrero 2014.
Mobile v. Bolden, 446 U.S. 55 (1980)
en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/446/55/case.html, febrero 2014.
Reynolds v. Sims, 377 US 533 (1964)
en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/377/533/case.html, febrero
2014.
The Voting Rights Act of 1965 (42 U.S.C. §§ 1973–1973bb-1), en
http://www.law.cornell.edu/uscode/text/42/1973 y
http://www.fedprogramsearch.com/cfda/protection_of_voting_rights.htm,
febrero 2014.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco vs.
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en http://portal.te.gob.mx/contenido/informe-de-labores-2012-
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