Propiedad industrial. VI-TA-2aS-12

Páginas486-487
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
486
PROPIEDAD INDUSTRIAL
VI-TA-2aS-12
SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINIS-
TRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA RESOLUCIO-
NES QUE NIEGUEN UN DERECHO POR SER DICHAS RESOLUCIO-
NES DE NATURALEZA NEGATIVA.- El objetivo de la suspensión en el juicio
contencioso administrativo conforme al artículo 24, primer párrafo de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, es mantener la situación de hecho
existente que impida que la ejecución de la resolución impugnada pueda dejar el litigio
sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo los casos en que se cause un
perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. En ese
orden de ideas, si se pretende la suspensión de la ejecución de la resolución impugna-
da recaída a un recurso administrativo y de la resolución objeto de dicho recurso que
hubiere negado el reconocimiento de la prioridad de un diseño industrial ello se tradu-
ce en la pretensión de suspensión de un acto administrativo en naturaleza negativa,
como lo es la resolución recaída al recurso. Lo cual impide conceder la suspensión
solicitada dado que esta tiene como finalidad mantener la situación de hecho existen-
te que en ese caso sería mantener la negativa de reconocimiento de la prioridad de un
diseño industrial. Todo ello porque la suspensión sólo procede contra actos positi-
vos que implican una acción, una orden, una privación o una molestia, pues única-
mente estos son aptos de paralización, no así los negativos que constituyen absten-
ciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades, a través de las cuales se
rehúsan a hacer algo u omiten efectuar lo solicitado por los gobernados. De lo con-
trario la concesión de la suspensión en el juicio contencioso administrativo implicaría
dar efectos restitutorios a dicha medida cautelar, los que son propios de la sentencia
dictada en el juicio principal. Sin que sea óbice para lo anterior que las autoridades
administrativas puedan llevar a cabo otros actos tendientes a la ejecución, pues tales
actos no son los impugnados en el juicio, sino la negativa de reconocimiento de un
derecho. (9)

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