Programación hidráulica

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas9-10

Page 9

Capítulo único

ARTICULO 22. La Comisión, conforme a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 9o., y en el artículo 15 de la Ley, organizará los trabajos necesarios para formular y poner en ejecución las acciones de corto, mediano y largo plazos que se integren dentro de la programación hidráulica. Para ello, propiciará el concurso de las distintas instancias de gobierno, de los usuarios de las aguas nacionales y, en general, de los grupos sociales interesados, a través de los consejos de cuenca y de los demás mecanismos que se establezcan en los términos de ley.

ARTICULO 23. La programación hidráulica precisará los objetivos nacionales, regionales y locales de la política en la materia; las prioridades para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, así como para la conservación de su cantidad y calidad; los instrumentos para la implantación de las acciones programadas; los responsables de su ejecución; y el origen y destino de los recursos requeridos, para lo cual tomará en cuenta:

I. Los inventarios de las aguas nacionales y de sus bienes inherentes, los de los usos del agua y los de la infraestructura hidráulica para su aprovechamiento y control;

II. Los estudios de cuenca y los balances hidráulicos que se realicen para la determinación de la disponibilidad de aguas nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley;

III. Los derechos existentes, tal y como están consignados en el Registro, en los términos de la Ley y del presente Reglamento;

IV. Los catálogos de proyectos para el aprovechamiento del agua y para la preservación y control de su calidad, que integre la Comisión con proyectos de la Federación, de los gobiernos estatales y municipales y, en general, de cualquier dependencia o entidad, o de los sectores social y privado;

V. Las declaratorias de clasificación de los cuerpos de aguas nacionales a que hace referencia el artículo 87 de la Ley, junto con los estudios correspondientes;

VI. Las prioridades y las posibles limitaciones temporales a los derechos existentes para enfrentar situaciones de emergencia, escasez extrema, sobreexplotación o reserva, en los términos del artículo 13 de la Ley, o las que se establezcan en los términos del Título Quinto de la Ley;

VII. Los estudios que fundamenten las declaratorias de reservas que en su caso demande la propia programación hidráulica o las que se requieran en los términos de la fracción II, del artículo 22 de la...

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