Profesores, ¿deben afiliarse al IMSS?

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Profesores, ¿deben afiliarse al IMSS?
Introducción
De acuerdo con el artículo 12, fracción I, de la LSS, son
sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio las per-
sonas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de
la LFT presten, en forma permanente o eventual, a otras
de carácter físico o moral o unidades económicas sin per-
sonalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y su-
bordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y
cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza
económica del patrón, aun cuando éste, en virtud de algu-
na ley especial, esté exento del pago de contribuciones.
Sin embargo, en el caso de los profesores, existe contro-
versia con respecto a si son sujetos de aseguramiento o
no al régimen obligatorio de la LSS, pues la mayoría de
ellos, antes de impartir cátedra, elaboran con las institu-
ciones educativas un contrato de prestación de servicios
profesionales independientes, lo cual libera de la respon-
sabilidad al contratante de asegurarlos ante el IMSS.
No obstante, en la mayoría de los casos, las autorida-
des del instituto argumentan que los profesores son su-
jetos de aseguramiento al régimen obligatorio del IMSS,
ya que para el desarrollo adecuado de sus actividades
deben apegarse a los lineamientos que establece la
institución educativa para la que prestan sus servicios,
situación que presume una subordinación.
Por ello, con objeto de que las instituciones educativas,
sobre todo las de carácter privado, conozcan en qué
casos procede el aseguramiento de profesores al régi-
men obligatorio del Seguro Social, a continuación se
precisan las diferencias entre subordinación, prestación
de servicios profesionales independientes, así como
los criterios que considera el IMSS para determinar qué
tipo de profesores deben ser asegurados.
Concepto de subordinación
En términos del artículo 20 de la LFT, la relación de tra-
bajo implica, cualquiera que sea el acto que le dé ori-
gen, la prestación de un trabajo personal subordinado a
una persona mediante el pago de un salario.
Por ello, es recomendable que la relación laboral quede
estipulada en el contrato individual de trabajo en el que
se establezcan las condiciones laborales y, a su vez, se
obligue al trabajador a prestar un trabajo personal su-
bordinado mediante el pago de un salario.
Derivado de esto, diversos especialistas definen la subor-
dinación como la facultad que tiene el patrón para delegar
ciertas funciones a sus trabajadores, es decir, es un poder
jurídico de mando por parte del patrón correlativo a un de-
ber de obediencia por parte de quien presta el servicio.
En este sentido, el trabajo personal subordinado será
el servicio que presta por cuenta propia un trabajador
a un patrón, en donde este último tendrá la facultad de
establecer el horario, el lugar y el procedimiento con el
que las actividades deberán realizarse.
Taller de prácticas
SEGURIDAD
SOCIAL
C19
2a. quincena
agosto 2019
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