Profesionalismo. Principio de Ética Judicial

AutorJavier Saldaña Serrano
CargoDoctor en Derecho por la Universidad de Navarra, Pamplona, España
Páginas271-307
Profesionalismo. Principio básico de Ética
Judicial
Javier Saldaña Serrano
SUMARIO:I. Planteamientos del problema.II. Comprensión
general del profesionalismo judicial. III. Idoneidad
técnico-científica del servidor judicial. IV. Prevenciones a
la idoneidad técnico-científica. V. Los conocimientos del
juez. VI. Conclusiones.
I. Planteamiento del problema
En la ética judicial, uno de los más importantes principios es el del
“profesionalismo”. Su radicalidad es tan significativa que no
solamente se encuentra al mismo nivel que otros principios éticos
fundamentales como el de independencia o imparcialidad, sino que
comparte además con ellos la misma jerarquía normativa, tanto a nivel
constitucional1, como deontológica en adelante (CÉPJF).
Sin embargo, habrá que decir que a pesar de lo trascendente que
resulta el principio del profesionalismo para la función jurisdiccional,
la doctrina deontológica mexicana le ha prestado poca atención, (o la
que le ha dado se ha enfocado a determinados aspectos de los muchos
en los que se concreta tal principio)2. De ahí que nuestra intención en
El autor es Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra, Pamplona, España.
Actualmente es investigador del Instituto de Investigaciones Juríd icas de la UNAM, y
miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel II, del CONACYT. Fue investigador
de ética judicial en el Instituto de investigaciones jurisprudenciales y de promoción y difusión
de la ética judicial en la SCJN.
1El artículo 100 de la constitución mexicana en su séptimo párrafo est ablece: “La ley
establecerá las bases para l a formació n y actualización de funcionarios, así como para el
desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad,
imparcialidad, profesionalismo e independencia”.
2Uno de los pocos trabajos que en forma específica han abordado el profesionalismo y los
diecinueve numerales en los
q
ue tal
p
rinci
p
io se concreta en el Códi
g
o de Ética del Poder
271
272 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
este escrito sea destacar lo esencial que resulta para la carrera judicial
el profesionalismo en uno de los varios aspectos en los que se
actualiza. Nos referimos, en términos generales, a la capacitación y
actualización de los conocimientos jurídicos que todo funcionario
judicial debe poseer si aspira realmente a la excelencia judicial.
II. Comprensión general del profesionalismo judicial
Un primer acercamiento al tema del profesionalismo como postulado
básico de la ética judicial nos obliga a preguntarnos por la
significación general del mismo, y por la comprensión de éste dentro
del contexto de la ética judicial. La palabra “profesionalismo” en el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se explica
como el “cultivo o utilización de ciertas disciplinas, artes o deportes,
como medio de lucro”3. Por su parte, la palabra “profesionalidad”
significa, “cualidad de la persona u organismo que ejerce su actividad
con relevante capacidad y aplicación”4. Es la acepción de la palabra
profesionalidad la que está más cerca de la forma en que el
profesionalismo es explicado en el CÉPJF) y que veremos más
adelante.
Como puede observarse, el profesionalismo es una cualidad que
distingue a la persona cuando ésta lleva a efecto su labor o actividad de
manera relevante, con una mayor capacidad y aplicación que otras
Judicial de la Federación, es el del magistrado, Higuera, Corona, J., “El profesionalismo en la
práctica cotidiana dentro de la Judicatura Federal”, en Criterio y Conducta, 1, México, 2007,
pp. 117-143. Por lo que tiene que ver con otros trabajos que han abordado diferentes aspectos
del profesionalismo, pueden citarse, a título de ejemplo, aquellos que se refieren a la
personalidad del juez y el buen trato que éste debe a las personas (epígrafes 4.11; 4.12; 4.13;
del Profesionalismo en el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación)Cfr. Azuela,
Güitrón, M., “Reflexiones sobre los atributos de los encargados de los órganos del Poder
Judicial de la Federación”, en Derecho y Cultura, 11-12, México, 2003, pp. 3-7. En lo relativo
a la responsabilidad jurídica y ética del juzgador (numeral 4 .7.) Cfr. Díaz, Romero, J., “El
Código de Ética Judicial. La experiencia mexicana”, en Serie Ética Judicial, 19, México,
2010, pp. 21-42. Sobre el mismo tema de la responsabilidad: cfr. Saldaña, Serrano, J., “La
responsabilidad ética del funcionario judicial”, en Reforma Judicial, 14, 2009, pp.53-69. Por lo
que a la gestión administrativa del juez y su liderazgo dentro del órgano jurisdiccional,
(numeral 4.14) cfr. Rojas, Caballero, A., Admi nistración y liderazgo para órganos
jurisdiccionales, ed., Porrúa, México, 2008.
3Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 22ª ed., t.II, Madrid, 2001, p. 1840.
4Íbid.
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personas que realizan la misma acción. De este modo, se puede afirmar
que en la realización de tal labor la voluntad realiza ésta no de
cualquier manera, sino en forma sobresaliente, relevante, como señala
el Diccionario que hemos citado. Así, podemos entender por
profesionalismo –en su acepción más general–, aquella voluntad bien
dispuesta, o aquella buena disposición de ánimo para realizar una
actividad, u opinar sobre ella, con conocimiento o dominio técnico
relevante sobre los puntos de la misma.
Quien ha escrito uno de los trabajos más sugerentes sobre el
profesionalismo judicial, principalmente por la cotidianidad que tiene
con esa labor, ha sido d. Jorge Higuera Corona, quien ha señalado que
este principio “en primer lugar se define como una disposición, esto es,
como un estar dispuesto a, estar decidido a actuar de determinada
manera, es ya un compromiso previo, es una elección por la que se
opta (…)”5. Aplicado al ámbito judicial, el profesionalismo termina
siendo descrito como esa “disposición consistente precisamente en el
compromiso espontáneo para ejercer de manera responsable y seria la
función jurisdiccional”6.
Según Higuera Corona, cuatro serían los elementos esenciales para
poder entender a cabalidad el profesionalismo judicial. El primero de
ellos es el de la responsabilidad, entendida ésta en dos sentidos: como
la capacidad de asumir las consecuencias de su actuar, y como una
forma de ser que capacita al funcionario judicial para afrontar
diligentemente sus obligaciones y deberes7. El segundo elemento es la
seriedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, entendida como
“la hondura del comportamiento adquirido que exige la mayor
atención y concentración en la toma de decisiones, seriedad como
respeto ante los problemas que se someten a su conocimiento, para
proponer una solución que, en última instancia, beneficiará o
perjudicará al justiciable del caso concreto, y que, por ello, tiene que
ser tomada con circunspección, esto es, seriamente”8. El tercer
elemento es la misma relevante capacidad del funcionario judicial, la
5Higuera, Corona, J., “El profesionalismo en la práctica cot idiana dentro de la Judicatura
Federal”, en Criterio y Conducta, 1…, op. cit., p. 120. ss.
6Íbid, p. 121.
7Cfr. Íbid.
8Íbid.
274 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
cual se traduce en el “talento, la actitud para su despliegue pleno” 9. Y
la aplicación que sería el cuidado y la diligencia con que se lleva a
cabo la labor jurisdiccional10.
Éstas serían las condiciones, por demás muy sugerentes, para
comprender a cabalidad el principio de profesionalismo tal y como
aparece en el CÉPJF, el cual a la letra señala: “Es la disposición para
ejercer de manera responsable y seria la función jurisdiccional, con
relevante capacidad y aplicación”. Después, el propio Código
desarrolla tal postulado en 19 numerales.
Ahora bien, este principio, tal y como se acaba de señalar,
encuentra reflejo en una gran variedad de actividades judiciales, lo
mismo en abstenerse de realizar cualquier acto que denigre la función
judicial (numeral 4.1.)11, que la de asumir responsable y valerosamente
las consecuencias de las decisiones que se tome (numeral 4.7.)12; igual
9Íbid.
10 Cfr. Íbid.
11 El numeral 4.1 del CÉPJF señala que el juzgador: “se abstiene de cualqu ier acto que pueda
mermar la respetabilidad propia de su cargo, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el campo de la ét ica judicial, el contenido de este numeral se ha referido fundamentalmente
al tema del decoro q ue debe caracterizar al juez, lo mismo en su ámbito público como en su
comportamiento privado. Al respecto, autores de reconocido prestigio en el ámbito de la
deontología judicial como Jorge Malem Seña han señalado:
Que una mala persona pueda ser un buen juez en un contexto donde los jueces tienen que
fundar sus sentencias no es, sin embargo, una conclusión fácilmente aceptada por todos. Y
consecuentemente con ello, varias son las razones que se esgrimen para rechazar que en la
selección de los jueces se tomen en consideración única mente aspectos técnico-jurídicos, o
que no puedan ser impuestas sanciones a aquellos jueces y magistrados que no guardan una
compostura aceptable en su vida privada. De hecho se suel e afirmar que no es suficiente
que los jueces sean independientes, imparciales, competentes y honorables, sino que al igual
que la mujer del César así deben parecerlo (…).
Malem, Seña, J., “Pueden las malas perso nas ser buenos jueces” en Doxa, 24,Alicante, 2001,
p. 388.
12 Numeral 4.7. El juez: “Asume responsable y valerosamente las consecu encias de sus
decisiones”. Est e numeral se refiere al cultivo de la virtud de la fortaleza por parte del juez,
traduciéndose precisamente en la actitud firme qu e ha de tener éste ante los problemas y
dificultades que conllevan sus cotidianas labores personales y jurisdiccionales, las cuales,
como todos sabemos, son variadas y de muy distinta naturaleza. Ante ellas el juez ha de tener
valor para ejecutarlas y saber con certeza cuáles son las consecuencias de sus decisiones,
asumiéndolas con firmeza y responsabilidad. Higuera Corona ha expresado muy bien la
responsabilidad del juez al establecer:
En las situaciones adversas que el juzgador enfrenta en su función jurisdiccional, sólo con
fortaleza es capaz de remontar los obstáculos que pretenden bloquear sus legítimas
decisiones, resistiendo las in
f
luencias nocivas
q
ue se le o
p
onen; con valentía, tenacidad
y
275Javier Saldaña Serrano
tratar con respeto, amabilidad y consideración a sus subalternos
(numeral 4.11.)13, que escuchar con atención los alegatos verbales que
las partes le quieran formular (numeral 4.12.)14, llegando incluso a
establecer directrices sobre el estado de salud, o de otros motivos
personales que le imposibiliten al juez desempeñar su función
eficientemente15, etcétera.
Como se puede ver, son diversas las formas en que dicho principio
se concreta. La expresión del profesionalismo a la que dedicamos estas
líneas se refiere específicamente a la buena disposición del juzgador
para “capacitarse” y “actualizarse” en los conocimientos técnicos y
jurídicos necesarios para desarrollar óptimamente la carrera judicial.
Esta forma de concretar tal principio se encuentra especificada en los
incisos 4.2 y 4.3 del CÉPJF. El primero de éstos establece lo siguiente:
el juzgador “[a]ctualiza permanentemente sus conocimientos jurídicos
estudiando los precedentes y jurisprudencia, los textos legales, sus
reformas y la doctrina relativa”. El segundo de los incisos señala: el
perseverancia, logra vencer las dificultades en cu estión, desplegando al efecto todos los
actos necesarios para la ejecución de las decision es tomadas y así cumplir con su función.
Higuera, Corona, J., “El profesionalismo en la práctica cotidiana dentro de la Judicatura
Federal”, en Criterio y Conducta 1,… op. cit., p. 130.
13 Numeral 4.11. El juez: “Trata con respeto y consideración a sus subalternos”. Desde un
cierto punto de vista podría resultar hasta lógico que dada las muchas presiones a las que se ve
sometido el juez, éste pueda llegar a su límite y propi nar algún regaño o mal trato a sus
subalternos. Sin embargo, éste es el momento en que el juez ha de echar mano de los hábitos
morales en los que se ha cultivado, de las virtudes judiciales que es necesario tener para calmar
su ánimo y respetar la dignidad de sus colaboradores. Cfr. Saldaña, J., Ética Judicial. Virtudes
del Juzgador, SCJN-IIJ, México, 2007, p. 53.
14 Numeral 4.12. El juez: “Escucha con atención los alegatos verbales que le formulen las
partes”. Varios son los argumentos que sobre este numeral destaca Higuera Corona; sin
embargo, conviene detenerse en dos de ellos. El primero, es la tranquilidad que le da al
justiciable la escucha atenta y sincera del juez, por “haber podido expresarle a su juzgador lo
que le aqueja”, y para esto no es necesario que el juez haga o diga nada, “bast a con que se
advierta la autenticidad de esa atención”. El otro razonamiento es la posibilidad,
probablemente la última, de que a través de la escucha de las partes el juzgador termine por
alcanzar convicción del asunto y de su solución. Es verdad que la respuesta del problema no
depende de lo que verbalmente pueda expresar el justiciable “pero existen algunos casos en los
que gracias a ese alegato verb al la solución puede ser en d eterminado sentido que, tal vez sin
él, no se llegaría a alcanzar de la misma manera”. Higuera, Corona, J., “El profesionalismo en
la práctica cotidiana dentro de la Judicatura Federal”, en Criterio y Conducta 1,… op. cit., p.
136.
15 El numeral 4.16. establece que el juez: “Sabe llevar el cumplimiento de su deber hasta el
límite de sus posibilidades, y separarse de su cargo, cuando su estado de salud u otros motivos
p
ersonales, no le
p
ermiten desem
p
eñar eficientemente sus funciones”.
276 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
juzgador “[P]rocura constantemente acrecentar su cultura en las
ciencias auxiliares del Derecho”.
La capacitación judicial resulta fundamental en momentos en los
que los jueces deben ofrecer razones de sus actuaciones, son ellos los
que van a decidir problemas entre partes antagónicas, y son ellos
también en quienes la sociedad tiene depositada su confianza
justamente por sus conocimientos y pericias. Ronald Dworkin lo ha
señalado con especial claridad al reconocer que los jueces se enfrentan
muchas veces a diversos problemas, los cuales revisten especial
complejidad y las más de las veces exigen saberes del juez que van
más allá del Derecho, sus respuestas pueden provenir de la ciencia, la
filosofía, la economía, la psicología, la medicina, la historia, etcétera.
De modo que sería hasta imprudente no capacitarse judicialmente. “Lo
que hacen los jueces –dice el profesor norteamericano– es de gran
importancia, no sólo para las partes implicadas en el proceso sino
también, particularmente en el Derecho Constitucional, para la
gobernabilidad de la Nación. ¿Si los problemas que afrontan han sido
debatidos por personas educadas, hombres y mujeres, que les
dedicaron su vida a estas cuestiones, cómo los jueces pueden ignorar
de manera responsable lo que estas personas han escrito?16.
Ahora bien, es claro que este derecho-deber17 que tienen los jueces
de capacitarse va a depender en gran medida del respectivo Poder
Judicial de que se trate y, ante todo, del particular modelo de juez que
se desee para la función18. Es, en última instancia, la manera en que se
entienda y aplique el Derecho lo que va a determinar en gran medida el
perfil del juzgador que se busque. Si se considera que el Derecho es
16Dworkin, R., “¿Deben nuest ros jueces ser filósofos? ¿P ueden ser fisofos?”, en Isonomía,
32, México, 2010, p. 10.
17 La consideración de que la capacitació n judicial ha de ser comprendida a la vez como un
derecho y un deber de todo funcionario judicial ha sido hoy unánimemente aceptada por los
poderes judiciales del mundo. Un ejemplo de esto puede ser el Código de Ética Judicial del
Poder Judicial de Costa Rica, el cual, en sus “Notas Principales” señala: “Deber de
capacitación judicial. La cap acitación se entiende como un deber y un derecho del funcionario
judicial. En la medida que el funcionario estime que debe recibir capacitación, tiene el derecho
a que se le ofrezcan oportunidades de ese tipo. Pero, a la inversa, aun cuando el funcionario no
considere que la necesita, si t écnicamente se determina que lo debe hacer, la capacitación se
torna ineludible y su incumplimiento le pued e acarrear responsabilidad laboral (…)”.
18 Para una descripción general de los diverso s modelos de juez, cfr. Farrel, D. M., “La ética de
la función judicial”, en La función judicial. Ética y democracia,Gedisa, Barcelona, 2003, pp.
147-162.
277Javier Saldaña Serrano
sólo el conjunto de normas otorgadas por un soberano, no exigiremos
del juez otra cosa que un minucioso conocimiento de éstas y un
refinado ejercicio aplicativo de subsunción de las mismas. En cambio,
si deseamos jueces con una visión mucho más amplia, pediríamos de él
mucho más que eso.
En el caso mexicano, el Libro Blanco de la Reforma Judicial
siguiendo tanto la Constitución Federal (artículo 100, párrafo 7°),
con toda claridad cuáles son los principios que han de regir la carrera
judicial para el ingreso y permanencia en el Poder Judicial Federal. Al
respecto señala:
La formalización de la carrera judicial está regida por los principios de
excelencia, profesionalismo e independencia. Por tanto dichos principios
deben guiar inevitablemente la administración de la misma, en sus políticas,
programas y acciones (…)20.
Y refiriéndose a la altura de miras que ha de tener cualquier juez,
establecen la obligación de incrementar las exigencias de
profesionalización de los jueces.
Un juez moderno debe ser capaz de responder a múltiples demandas con
base en sólidos conocimientos técnicos –no sólo de naturaleza jurídica– y
aún culturales. Ello obliga al establecimiento de programas de capacitación
continuos, flexibles, rigurosos y de amplio espectro que permitan
incrementar los conocimientos técnicos de los jueces, su capacidad de
interlocución de diferentes actores sociales, su comprensión de las
diferentes dimensiones de los problemas que deben resolver, y la
interiorización de los valores éticos que deben orientar la actividad
jurisdiccional21.
En definitiva, tal y como señala la juez Aida Kemelmajer: en
nuestros días, nadie duda que el Juez, igual que el abogado, deben
19 Cfr. “Exposición de Motivos” de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
publicada en el Diario Oficial de la Federación, 26 de mayo de 1995.
20 López, Allyón, S., Caballero, A., Oñate, Laborde, A., (coord.), Libro Blanco de la Reforma
Judicial, SCJN, México, 2006, pp. 84-85.
21 Íbid.,
p
. 43.
278 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
estar actualizados”22; en gran medida el éxito o fracaso de la función
judicial dependerá de la capacitación judicial, de sus conocimientos y
de lo que sea capaz de hacer.
III. Idoneidad técnico-científica del servidor judicial
Como se puede ver, para ser un buen juez, y en general para ser un
buen funcionario judicial, es requisito indispensable un arduo trabajo
de capacitación y actualización legal, jurisprudencial, doctrinal,
etcétera. Esto nos coloca de lleno en un tema vital para la función
jurisdiccional, lo que la doctrina reconoce como «idoneidades» del
juzgador, identificables como la serie de atributos personales y
profesionales que cualquier funcionario judicial ha de poseer para
realizar en forma excelente su trabajo, y así asegurar los bienes y
derechos sobre los que va a decidir. En el caso específico, la idoneidad
a la que nos referimos es la de carácter técnico-científico, por la que se
reconoce y asume que el juez es un experto en Derecho, un conocedor
de la ciencia y de la técnica jurídica, en definitiva, un perito en el arte
de lo bueno y de lo justo.
Tal y como lo señalamos en renglones precedentes, la propia
constitución mexicana y la Ley Reglamentaria del Poder Judicial
Federal, marcan cuáles son los principios básicos que deben seguir los
jueces en sus funciones y a las cuales han de apegar cada una de sus
actuaciones. Dichos postulados son los de excelencia, objetividad,
imparcialidad, profesionalismo e independencia. Es precisamente la
aptitud técnico-científica la que ayuda a alcanzar tales postulados.
El ámbito internacional ha sido también el espacio donde se ha
reconocido y exigido este tipo de atributos y cualidades profesionales.
Así, por sólo mencionar un ejemplo de estos documentos, podemos
citar los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la
Judicatura adoptados por la ONU en 1985, los que refiriéndose a la
capacitación, selección y formación de los jueces, establecen en el
numeral 10 que: “Las personas seleccionadas para ocupar cargos
judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o
22 Kemelmajer de Carlucci, A., “Ética de los ju eces. Análisis pragmático”, en Serie Ética
Judicial, 10, SCJN, México, 2006,
p
. 81.
279Javier Saldaña Serrano
las calificaciones jurídicas apropiadas”23. Reafirmando tales
exigencias en el caso de promociones, según lo establece su numeral
13: “El sistema de ascensos de los jueces, cuando exista, se basará en
factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la
integridad y la experiencia”24. Estas idoneidades, entonces, apuntan a
la consecución de un modelo particular de juez, aquél que entiende
como un deber moral la obligación que tiene de capacitarse
continuamente y actualizarse.
Por otra parte, habrá que decir que el contenido de tal idoneidad es
muy variado y la forma en que se concreta también depende de
muchos factores. Así, por ejemplo, en la especificación de dicha
aptitud se ha de tener claro, entre otras cosas: el tipo de funcionarios
judiciales que interesa capacitar; saber si se trata de candidatos a
puestos judiciales auxiliares del juez (me refiero a los secretarios de
juzgado en el caso mexicano), a jueces recién nombrados, o aquéllos
que ya están en funciones. Del mismo modo, también se debe tener
claro si los jueces que se capacitan desarrollarán su trabajo en alguna
de las instancias judiciales, o si, más bien, son jueces de apelación;
también se debe saber con cierta precisión y previsibilidad el tiempo
adecuado de la capacitación, así como la periodicidad de la misma,
etcétera. Todo esto, como se dijo, depende de la forma en que se
conciba la tarea de juzgar y de los mecanismos administrativos de que
dispongan los poderes judiciales para que los jueces lleven a efecto tal
capacitación.
En cualquier caso, sea cual fuere el perfil del juez que se busca, en
todo proceso de capacitación judicial se tendrían que tomar en
consideración al menos tres ideas básicas para su implementación.
IV. Prevenciones a la idoneidad técnico-científica
La primera de ellas es saber a cabalidad qué se espera de un juez. Es
decir, saber qué es un juez y cuál es su función esencial en la sociedad.
Aunque todos sabemos más o menos a qué se dedica un juez, no está
23 “Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura”, Saldaña, Serrano, J., y
Leija, Mónica, (coord.) en Informe Naci onal sobre el Estado de la Ética Judicial en México, I,
SCJN, México, 2010, p. 29.
24 Ibid.,
p
. 30.
280 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
de más recordar lo que establece el documento internacional al que
hemos hecho referencia en renglones precedentes, los Principios
Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, que señala que:
“los jueces son los encargados de adoptar la decisión definitiva con
respecto a la vida, la libertad, los derechos, los deberes y los bienes de
los ciudadanos”25.
De cara a la, idoneidad que venimos desarrollando, la idea básica
que se tiene que tener clara es que cualquier juzgador tiene como
función esencial decir prudencialmente el derecho entre partes
contendientes, decidir con base en la prudencia sobre los conflictos
que se puedan presentar entre pretensiones opuestas26. Así como
cualquier profesión liberal se identifica por la función que cumple en
sociedad y cuando se distorsiona tal objetivo decimos que se ha
desnaturalizado, así también podemos identificar en la función judicial
su nota identificatoria, esta es, la de concretar la justicia; el juez es,
según nos enseñó Aristóteles, “la justicia encarnada”, la “justicia
viviente”, (dikastes). Al juez le está encomendada, como única
función, la de determinar y mandar lo que le corresponde a cada una de
las partes en el proceso, como lo ha señalado Vigo27.
Esta concreción o determinación de lo justo como nota
identificatoria de la labor judicial establece la segunda acotación a
considerar en el contenido de esta idoneidad. Si se tiene claro que el
juez está para decir prudencialmente el Derecho, no parece lógico que
exijamos de él una gran erudición teórica de conocimientos jurídicos o,
como dice quien fuera Magistrado del Tribunal Supremo español, Luis
Martínez-Calcerrada y Gómez, que le pidamos “la ostentación erudita
de una vasta memorización de las distintas ramas del saber (…)”28. A
25 Ibid., p. 28.
26 Seguramente alguien podría formular alguna observación a esta descripció n de lo que el juez
realiza en aquellos casos de la jurisdicci ón voluntaria, d onde, como se sabe, no hay
propiamente partes enfrentadas. Sin embargo, esta observación no considera que aún en estos
casos el juez es un garante del Estad o de Derecho y que su misión es la de resolver si resulta o
no legítimo el interés de un promovente. Cfr.Steidel, Figueroa, S., La regulacn de las
actividades extrajudiciales de los jueces en Puerto Rico y en Estados Unidos”, en Serie Ética
Judicial, 15, SCJN, México, 2007, p. 25.
27 Vigo, R. L., “Prólogo” a Ética Judicial. Virtudes del Juzgador, en Ética y Responsabilidad
Judicial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2007, pp. 246-247.
28 Martínez-Calcerrada y Gómez, L., “El juez: su independencia y axiología”, en Ética de las
p
ro
f
esiones
j
urídicas. Estudios sobre deontolo
g
ía, II, UCAM-AEDOS, Murcia, 2003,
p
. 827.
281Javier Saldaña Serrano
la sociedad le interesa que sus jueces sepan resolver casos concretos,
que les ofrezcan soluciones a los problemas que se les plantean, no que
sean filósofos o grandes tratadistas del derecho.
En una cita pintoresca pero no por ello menos realista, Ronald
Dworkin ha advertido el riesgo que se correría de exigirle a los jueces
una altísima erudición, en este caso, filosófica. Tal cita, aunque larga,
refleja muy bien lo que tendríamos que tener claro en la capacitación
judicial, o dicho de otro modo, lo que no queremos de los jueces
cuando se actualizan:
Parece muy poco realista pedirle a los jueces que intentan obtener una
formación de pregrado en filosofía y así logren adquirir una mayor
comprensión de la exigente, milenaria y enorme literatura filosófica.
Además de carecer de tiempo, los jueces considerarían absurdo que les
endilgaran nuevas responsabilidades como las de atender de golpe cursos
en los cuales aprendan las tesis y los argumentos principales de inclusive,
los filósofos morales y políticos contemporáneos más importantes, tales
como Thomas Nagel, John Rawls, Thomas Scanlon o Bernard Williams (sin
contar a los grandes filósofos clásicos). Incluso si, por una excepcional
combinación de dedicación y estudio, la mayoría de jueces se convirtieran
conscientemente en filósofos, no quisiéramos que redactaran sus fallos en el
lenguaje propio de la filosofía profesional, ya que sus escritos deben ser
más accesibles al público en general y no menos. ¿Realmente quisiéramos
encontrar a nuestros jueces divididos en partidos filosóficos, con Kant, por
ejemplo, dominando el Segundo Circuito, y Hobbes el Séptimo) ¿Acaso no
sería una pesadilla si las decisiones judiciales dependieran de qué filósofo
atrapó la imaginación del respectivo juez?29.
De los riesgos que acarrearía la academización judicial ya nos
había advertido el ministro Felipe Tena Ramírez desde 1953 al señalar
que: “Quien es capaz de sacrificar una solución justa en aras de una
teoría jurídica, no merece ser juez”30. Por eso es necesario insistir en
que la formación básica de cualquier funcionario judicial ha de pasar
fundamentalmente por esa operatividad y practicidad del Derecho,
ofreciendo respuestas a los casos concretos que la realidad le presenta.
Insistimos una vez más, el juez está para determinar lo justo, para
concretar la justicia.
29 Dworkin, R., “¿Deben nu estros jueces ser filósofos?¿Pueden ser fi lósofos?”, en Isonomía…,
op. cit., pp. 10-11.
30 Tena, Ramírez, F., “La ética del
j
uez”, en Serie Ética Judicial, 9, SCJN, 2006,
p
. 17.
282 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
La tercera nota que ha de tenerse clara a la hora de darle contenido
a la idoneidad técnico-científica es la de no ver ésta en términos
meramente juridicistas, esto es, pensarla exclusivamente desde los
parámetros que ofrecen las respectivas leyes y códigos, porque es
obvio que el Derecho es algo más que éstos. Es claro que una parte de
tal idoneidad tendrá que ver con estar al día de los avances legislativos
que sobre su materia y disciplinas afines se van generando; pero el
juzgador, al operar el derecho, debe tener en cuenta las inescindibles
dimensiones axiológicas, económicas, políticas, culturales, etcétera,
que éste tiene, y que le obligan a trabajar necesariamente con
cuestiones metanormativas que el sólo estudio del sistema legal no
ofrece. Armando S. Andruet, reflexionando sobre lo que el Derecho
judicial es (Derecho en el que sin duda se incluye la idoneidad de la
que venimos hablando) y denunciando el excesivo normativismo
formalista que aún se alcanza a ver en la gran cantidad de sentencias
de los poderes judiciales, ha propuesto que en la formación de los
jueces se tendría que abrir el abanico a otras cualidades judiciales y no
sólo a la medición de aptitudes técnicas. Estas otras aptitudes serían:
1) Profundización práctica en las mismas connotaciones morales del
postulante, 2) Reconocimiento de la propia cosmovisión del presentante frente a
situaciones socialmente conflictivas, tales como: discriminación, sexualidad,
extranjería, minorías disidentes, marginalidad, pobreza, consumo de
estupefacientes, situaciones límite de la vi da física; 3) Percepción del
reconocimiento de la realidad socio-política del país en general y en particular
del ámbito geográfico en el cual se habrá de cumplir la labor judicial; 4)
Conocimientos adquiridos por ciencias auxiliares del derecho; 5) Existencia en
el aspirante del reconocimiento de sus propios perfiles idiosincráticos en
particular, aquellos que pueden tener algún grado de afectación a su misma
imparcialidad o ecuanimidad en la labor futura31.
Parece claro entonces que la búsqueda de esa respuesta razonable
que debe decir el juez no se logra con una visión estrictamente
juridicista o puramente normativista.
31Andruet, A., S., “Derecho judicial. Los jueces y la sociedad”, en Cuadernos de
es
p
ecialización en derecho
j
udicial, 1, Córdoba, 2008,
pp
. 38-39.
283Javier Saldaña Serrano
V. Los conocimientos del juez
La capacitación judicial, tal y como la entendemos hoy, es
relativamente reciente. De hecho, tal profesionalización nace “cuando
la técnica jurídica y el conocimiento del Derecho se hacen necesarios
para juzgar y se afirma con mayor autoridad en el Estado de
Derecho”32. Sin embargo, a pesar de que ho y prácticamente todos los
poderes judiciales del mundo reconocen como necesaria la
profesionalización judicial, están muy lejos de compartir un modelo
común de capacitación. Esto, como lo señalábamos en renglones
precedentes, depende en gran medida de cómo se conciba la función
judicial.
Sin embargo, y tomando en cuenta lo anterior, veamos brevemente
algunos de los conocimientos que tanto el juez como los poderes
judiciales a los que pertenece deberían de considerar para estar al día
en su profesionalización. Se ha de señalar que las disciplinas que a
continuación se presentan no son desarrolladas en forma profunda y
exhaustiva, sólo son las enunciaciones generales de lo que el juez
debería de conocer para mejorar su actividad. No se trata de que sea un
especialista en cada una de éstas materias, sino que simplemente “esté
dispuesto, por la forma de vida o circunstancias a acometer el acceso
de nuevas o más amplias materias del saber relacionadas con la mejora
de su actividad”33.
1. Conocimientos jurídicos
Es claro que lo primero que se le pide al juez es que sepa Derecho,
pero la expresión Derecho y el contenido del mismo está muy lejos de
ser entendida en forma unívoca y su explicación descansar sobre bases
científicas. Para la enorme mayoría de juristas y buena parte de los
jueces, éste se reduce al conjunto de leyes y de códigos producidos por
una autoridad soberana. Sin embargo, en el sistema jurídico de corte
continental europeo, —que es en el que nos movemos— la expresión
32 Cfr. La nota 21 del trabajo de Gabaldón, López, J., “Reflexiones sobre la ética ju dicial”, en
Ética de las profesiones jurídicas. Estudios sobre deontología, II…, op. cit., p. 789.
33 Martínez-Calcerrada y Gómez, L., “El juez: su independencia y axiología”, en Ética de las
p
ro
f
esiones
j
urídicas. Estudios sobre deontolo
g
ía, II…, o
p
. cit.,
p
. 828.
284 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Derecho, y así lo reconoce la práctica totalidad de la doctrina, es
mucho más que eso. Veamos cuáles son las otras fuentes del Derecho
que los jueces deben conocer.
En primer lugar, obviamente, aparece la «legislación» y el
conjunto de leyes que de ellas se extraen. Es claro que el juez tiene que
conocer la ley; pero el conocimiento de ésta va mucho más allá de la
sola consulta de un código, o de la memorización de las normas en
cuestión. Un buen juez (sobre todo aquellos que se han especializado
en una rama del Derecho), deberían conocer con una cierta
profundidad todo aquello que ha envuelto el proceso legislativo del
conjunto de leyes con las que trabaja34; saber, p. ej., ¿cuáles fueron la
serie de motivaciones que dieron origen a las mismas?, ¿cuáles fueron
las condiciones socioeconómicas y políticas que la produjeron?; así
como los principales actores que intervinieron en su promulgación. En
nuestro sistema jurídico, una buena fuente de esta información podrían
ser las famosas «Exposición de motivos», o las «Actas de las Sesiones
del Congreso», donde se debatieron el contenido de tales leyes, y a
nivel constitucional, los llamados, “Preámbulos constitucionales”, los
que para algunos gozan de una trascendental fuerza normativa35 .
Sobre el mismo tema del conocimiento de la ley, los jueces
tendrían que estar atentos a las modificaciones, adiciones o
derogaciones legislativas, así como a la serie de proyectos que en este
último caso se estarían preparando por parte de los legisladores. Este
tipo de saberes ayudaan a una mejor tarea judicial, y las más de las
veces podrían evitar trabajar con sólo partes de la ley, o legislaciones
enteras que simplemente han sido abrogadas y que por falta de
actualización el juzgador desconoce. El océano legislativo que en
nuestros sistemas jurídicos existe y lo reiterativo y mecánico en lo que
suele convertirse el trabajo judicial, hace muchas veces que se
desconozcan los referidos cambios.
Qué duda cabe que también la “costumbre” es Derecho. Entendida
ésta como aquél uso o práctica existente en un grupo social, que como
34 Cfr. García, Máynez, E., Introducción al estudio del derecho, 50° reimp., Porrúa, México,
1999, pp. 52-61.
35 Cfr. Tajadura, Tejada, J., “Preámbulos constitucionales e interpretación constitucional”,
en Interpretación constitucional, II, Ferrer Mac-Gregor (coord.), Porrúa, México, 2005, pp.
1135-1155.
285Javier Saldaña Serrano
dice Gény, “expresa un sentimiento jurídico de los individuos”36. La
costumbre se encuentra dentro de esos saberes jurídicos que el juez
necesita conocer y eventualmente aplicar, o tenerla al tanto como
criterio de interpretación. Más allá de la interesante discusión acerca
de cuándo la costumbre adquiere naturaleza jurídica, y de la posición
jerárquica que puede tener respecto de la ley37, lo cierto es que muchas
veces en la práctica judicial los jueces suelen encontrarse remisiones
que el legislador les hace para que atienda a los “usos y costumbres”
del lugar, de los grupos, o de la materia jurídica a la que están
avocados (esto en materia civil y mercantil se ve con especial
frecuencia, por eso se puede llegar a hablar de usos mercantiles). En
nuestro Derecho hay diversas disposiciones de este tipo, las cuales
constriñen al juez a operar con ésta. Veamos algunos ejemplos.
El artículo 2 de la constitución mexicana establece en sus primeros
párrafos:
(…) La Nación tiene una composición pluricultural sustentada
originariamente en sus pueblos indígenas (…)”.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental
para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos
indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que formen
una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que
reconocen autoridades propias de acuerdo con usos y costumbres”.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo también
se refiere a la necesidad de tomar en cuenta la costumbre:
A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus
reglamentos, o en los tratados a los que se refiere el artículo 6°, se tomarán
en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los
principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios
generales del derecho, los principios generales de justicia social que
deriven del artículo 123 de la constitución, la jurisprudencia, la costumbre
y la equidad.
36 Citado por García Máynez, E., Introducción al estudio del derecho…, op. cit.,p. 61.
37 Para este tema cfr.Bobbio, N., Il positivismo giuridico, Giappichelli, Torino, 1979. Hay una
traducción al castellano de R, de Asís y A, Greppi, El positivismo jurídico, Debate, Madrid,
1993,
pp
. 174-178.
286 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Quizá un ejemplo nos pueda servir para advertir la importancia que
podría llegar a tener la costumbre en la labor judicial. Éste lo
transcribe el profesor García Máynez citando a Augusto Simonius en
su trabajo ¿Cuáles son las causas de la autoridad del derecho?:
El Código Federal de las Obligaciones de 1881 prohibía a las sociedades
anónimas, en su artículo 873, llevar el nombre de personas vivas. Pero en
la actualidad se reconoce unánimemente que esta prohibición ha sido
abrogada por una costumbre derogatoria. En Suiza hay ahora centenares
de sociedades anónimas que llevan el nombre de personas vivas. Ocurrió
que diversas sociedades de esta clase empezaron a usar tales nombres.
Poco a poco el uso fue generalizándose. No hubo protestas. Lasautoridades
del registro de comercio registraron dichas sociedades, a pesar de su
nombre ilegal. Los que formaron el uso procedieron como si las sociedades
anónimas tuvieran el derecho de llevar esos nombres. Actualmente, todo el
mundo tiene la convicción de que un juez llamado a decidir sobre ese
derecho, lo reconocería (…)38.
¿Qué pasaría si un juez desconociese tal costumbre, o incluso
como fuente supletoria?
Al lado de las dos fuentes anteriores también la “jurisprudencia”
constituye un saber básico que ha de conocer el juez. Nos referimos a
ésta como “aquel conjunto de principios y doctrinas contenidas en las
decisiones de los tribunales”39. De este modo, la jurisprudencia ha de
buscarse en los órganos jurisdiccionales estatales, manifestándose
como una “repetición, como una forma habitual o uniforme de
pronunciarse, forma que denota la influencia de unos fallos sobre
otros, y aún la presencia de un conjunto de principios y doctrinas
(comunes) contenidos en las decisiones de los tribunales”40.
Es claro que esta fuente del Derecho se explica y se justifica
dependiendo de los diferentes sistemas jurídicos, los cuales le dan a la
misma sus específicas particularidades y la forma en que ésta ha de ser
tomada en cuenta por los tribunales nacionales; así por ejemplo, en el
sistema del commonlaw, la jurisprudencia como labor creadora de los
jueces, dado el especial protagonismo de éstos, es fundamental,
38 Cfr. García, Máynez, E., Introducción al estudio del derecho…, op. cit.,p. 64.
39 Cfr. Íbid., p. 68.
40 Aftalión, R., E., Vilanova, J., Raffo, J., Introducción al estudio del derecho, 3ª ed., Abeledo-
Perrot, Buenos Aires, 1999,
p
. 643.
287Javier Saldaña Serrano
constituyéndose así como la fuente por antonomasia de su sistema
judicial. En cambio, en el sistema de corte continental europeo la
jurisprudencia, respecto de la ley, juega un papel secundario, entre
otras cosas, porque falsamente se cree que los tribunales cuando hacen
jurisprudencia no hacen sino declarar el Derecho preexistente. Más allá
de esta interesante discusión, lo que aquí interesa es que la
jurisprudencia se constituye como fuente del derecho y es obligación
de los jueces (tanto anglosajones como continentales) conocerla para
aplicarla41.
En nuestro país la jurisprudencia tiene un carácter obligatorio,así
lo dispone el texto constitucional (art. 94), y fundamentalmente la
nueva Ley de Amparo (art. 217 y siguientes.)42. De ahí la importancia
que para los jueces tiene conocer los distintos procedimientos que
crean la jurisprudencia nacional y, por tanto, los diferentes tipos de
jurisprudencia que existen y que son con los que tiene que operar.
El conocimiento detallado de la jurisprudencia le permite al juez
conocer cuáles han sido los criterios técnico-jurídicos que otros jueces
y otros tribunales han asumido para resolver un problema análogo al
que se está enfrentando él43. Le ayuda además para saber cuáles
también han sido las razones por las que la Corte, por ejemplo, ha
cambiado de criterio en algún sentido determinado. Le permite
también tener una cierta certeza de la resolución que emitirá y, sobre
todo, le ayudará a razonar e interpretar su fallo de acuerdo a criterios
compartidos por otros jueces.
Derivado de lo anterior y motivado fundamentalmente por el
proceso de internacionalización del Derecho, específicamente de los
derechos humanos, al juez nacional le sería igualmente de gran utilidad
conocer datalladamente los diferentes criterios jurisprudenciales que
han dictado tanto otros tribunales nacionales como internacionales. Lo
anterior, con una doble función. La primera sería para conocer cómo
41 Para un análisis más detallado de este interesante análisis cfr.Íbid., pp. 642-679.
42 Un análisis bien detallado de lo que la jurisprudencia es y de cómo funciona en nuestro país
puede verse en: Apuntes de Jurisprudencia. Notas para introducirse a su estudio, en donde
además se ofrece un análisis de los diferentes criterios de in terpretación jurídica:
http://www2.scjn.gob.mx/investigacionesjurisprudenciales/
43 Cfr.Malem, Seña, J., F., “Los saberes del juez”, en Ser Juez. Para una impartición de
justicia con calidad y oportunidad, Poder Judicial del Estado de Guanajuato, Guanajuato,
México, 2009,
p
. 46.
288 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
han resuelto jueces de otras latitudes problemas comunes; la segunda
tiene que ver con la obligatoriedad de las sentencias dictadas por un
tribunal internacional, las cuales, muchas veces, exigen de los poderes
judiciales nacionales una serie de ajustes en sus resoluciones44. Sobre
esto volveremos un poco más adelante.
Unido íntimamente a lo anterior se encuentra también la obligación
de los jueces de conocer, al menos en sus aspectos más generales, los
criterios básicos del Derecho Comparado y las si gnificativas
diferencias que pueden existir entre el Derecho nacional y los
diferentes modelos jurídicos del mundo. Lo anterior tiene cierta
plausibilidad porque en una enorme cantidad de asuntos los jueces
deben decidir cuestiones que afectan a nacionales que por sus
intereses, personales o profesionales, se ven implicados en cuestiones
jurídicas donde hay derechos concurrentes (piénsese, por ejemplo, en
temas como la adopción internacional, o toda aquella serie de
actividades comerciales que la mayor parte de las veces exigen la
conjunción del Derecho nacional y uno (s) extranjero). Del mismo
modo se dan casos de extranjeros que en nuestro país desarrollan
alguna actividad, la cual implica una necesaria presencia y entrelace de
diferentes derechos45.
Una de las más importantes fuentes de conocimiento jurídico a la
cual hoy prácticamente todos los jueces acuden y suelen invocar para
fundar sus sentencias es sin duda la «doctrina», la cual se entiende
como aquellos “estudios de carácter científico que los juristas realizan
acerca del derecho, ya sea con el propósito teórico de sistematización
44 Al respecto, una Tesis Aislada (I.7°. C.51K) de los Tribunales Colegiados de Circuito
mexicanos de diciembre de 2008 ha señalado al respecto. “Una vez incorporados a la Ley
Suprema de toda la Unión los tratados internacionales suscritos porxico, en materia de
derechos humanos, y dado el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, es posible ubicar la jurisprudencia de dicho tribunal
internacional como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cu mplimiento de
las disposiciones protectoras de los derechos humanos”. Semanario Judicial de la Federación
XXVIII, diciembre de 2008, p. 1052.
45 Un ejemplo de lo señalado más arriba puede ser el caso de los jueces españoles que retrata
muy bien Malem Seña: “Los jueces españoles han de estar preparados para moverse dentro del
espacio judicial europeo. Para moverse con soltura en este espacio judicial europeo se ha
necesario manejar ciertas herramientas como el Atlas Judicial Europeo, los formularios de
asistencia en la redacción de solicitud es de cooperació n judicial o el prontuario de Auxilio
Judicial Internacional”. Íbid.,
pp
. 56-57.
289Javier Saldaña Serrano
de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y
señalar las reglas de su aplicación”46.
Es verdad que en sistemas como el nuestro la doctrina no goza de
fuerza vinculatoria alguna, ni siquiera como la que puede llegar a tener
la jurisprudencia o la costumbre, pero sin duda un juez que no esté
atento a los más significativos avances doctrinarios tanto de su materia
como de las disciplinas afines a ella no podrá escapar de la cesura, a
más de que evidentemente no podrá contar con los conocimientos
necesarios para desarrollar óptimamente su trabajo.
2. Conocimientos jurídico-filosóficos
Siguiendo a Dworkin, advertimos en párrafos preced entes que el juez
no es un filósofo no quisiéramos que se comportara así en su trabajo
cotidiano. Sin embargo, como el mismo profesor ha señalado, sería
una “ilusión” pensar que los objetivos y preocupaciones de los
filósofos y los jueces fueran distintos: “no sería irrazonable esperar que
los jueces y abogados por igual tuvieran cierta familiaridad con, al
menos, las principales escuelas contemporáne as de la filosofía jurídica,
moral y política, lo cual parece indispensable para obtener una
apreciación adecuada de cualquier argumento filosófico sobre el que
deba meditar” 47. Tal familiaridad no haría desaparecer las
controversias entre los jueces, pero como el propio Dworkin señala, al
menos la haría más respetable o más iluminada48.
La explicación anterior sería la justificación de que cualquier
funcionario judicial, y principalmente el juez, estuviera
constantemente cultivándose en distintas materias del quehacer
filosófico. Una de ellas, la que en los últimos tiempos ha cogido
especial interés, ha sido la hermenéutica e interpretación jurídica49,
dadas sus importantes repercusiones en la actividad decisoria. Como
ha señalado Luis Recasens Siches, “(…) sin interpretación, no hay en
absoluto ninguna posibilidad de que exista de hecho ni funcione en la
46 García Máynez, E., Introducción al estudio del derecho…, op. cit., p. 76.
47 Dworkin, R., “¿Deben nuestros jueces ser filósofos? ¿Pueden ser filósofos?”, en Isonomía…,
op. cit., p. 26.
48Cfr.Ibid., p. 27.
49 Para efectos puramente expositivos, empleamos aquí la expresión hermenéutica e
inter
p
retación como sinónimos.
290 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
práctica ningún orden jurídico”50. Es obvio que no le pedimos al juez
que sea un excelso hermeneuta, pero tendría la obligación de
conocer con cierto detalle los argumentos centrales de las distintas
corrientes hermenéuticas o interpretativas, pues en gran medida el fallo
que pronuncie, previo proceso interpretativo, dependerá justamente de
la teoría hermenéutica a la que se adscriba.
Así, lo que se acaba de señalar quizá no represente un problema
para aquél juez despreocupado de su actualización filosófica que
entiende que con los “métodos” de interpretación clásicos aprendidos
en la universidad bien puede llevar a efecto su tarea interpretativa,
conformándose así con sólo apelar a las herramientas heredadas del
positivismo jurídico (gramatical, lógico, sistemático e histórico)51. Sin
embargo, habrá que decir que tanto dicho paradigma científico como
los métodos por él propuestos no tienen sino un valor relativo como
instrumentos de interpretación jurídica, sobre todo si los confrontamos
con la protección, entre otras cosas, de los derechos humanos52. Ya el
propio Dworkin nos habría de advertir del grave error que se comete al
seguir pensando la interpretación jurídica y, en general, la labor
judicial desde los postulados ofrecidos por el positivismo:
(…) el positivismo jurídico formalista es una consideración
desesperadamente inadecuada de lo que hacen los jueces
norteamericanos, en tanto han temido afrontar una alternativa, a saber,
que el proceso de toma de decisiones judiciales requiere juicios sobre
cuestiones morales tan profundas y polarizantes que son objeto de un
intenso y continuo estudio y confrontación filosófica”53.
Por otra parte, habrá que decir también que basta un repaso muy
superficial por la literatura hermenéutica para encontrarse con un
océano de trabajos escritos sobre la materia, los cuales alcanzan lo
50Recaséns, Siches, Introducción al estudio del derech o, 14ª ed., Porrúa, México, 2003, p. 210.
51 Cfr. Una explicación general de estos métodos en: Bobbio, N., Ilpositivismo giuridico…,
op. cit., p. 218.
52 Para una crítica general a los métodos tradicionales (positivas) de i nterpretación jurídica
puede verse en: Recásens, Siches, Introducción al estudio del… op. cit., pp. 215-217. Para un
análisis crítico del positivismo jurídico y de su propuesta interpretativa, cfr. Serna, P.,
Filosofía del derecho y paradigmas epistemológicos, Porrúa, México, 2006, pp. 13-59.
53 Dworkin, R., “¿Deben nuestros jueces ser filósofos? ¿Pueden ser filósofos?”, en Isonomía…,
o
p
. cit.,
p
. 21.
291Javier Saldaña Serrano
mismo al plano filosófico que ético, igual el plano político que
estético, ¿cuál de todo ese océano es lo que le puede servir al juez?
Evidentemente el juez tendría que conocer al menos los argumentos
generales de la corrientes de pensamiento más representativas54; pero,
según creemos, enfatizar más en aquéllas que más se ajusten a su labor
jurisdiccional como trabajo eminentemente práctico. En definitiva,
aquéllas que “remiten directa o indirectamente a la realidad de las
cosas humanas, en especial a los bienes humanos o básicos
dimensiones perfectivas de la naturaleza humana (…)”55.
Ahora bien, en el trabajo interpretativo que los jueces deben
desarrollar, hoy ocupan un lugar importante diversos argumentos
decisionales y justificatorios. Uno de los más significativos es el
relativo al manejo y empleo de los principios del derecho, principios
jurídicos simples, o llamados también por algunos principios generales
del derecho, herramientas éstas que el propio Dworkin no duda en
definir como “una exigencia de justicia o equidad (fairness) o de
alguna otra dimensión de la moralidad”56, y que Alexy califica como
“mandatos de optimización” que exigen una tarea, en este caso del
juez, que es “en cuanto a la forma, jurídica; en cuanto al fondo, sin
embargo, es siempre también moral, a causa de su contenido moral
(…)”57. Estos principios juegan un papel fundamental cuando los
jueces desarrollan su trabajo hermenéutico, pues muchas veces es tal la
obscuridad del texto normativo, o simplemente la respuesta no se
encuentra tan claramente definida en el sistema que hay la necesidad
de acudir a tales principios para desde ellos reflexionar la eventual
solución.
54 Por sólo señalar en caso del ámbito constitucional, puede verse: AA.VV., Interpreta ción
constitucional, I y II, E., Ferrer Mac Gregor, (coord.), Porrúa, México, 2005.
55 Massini, Correas, C. I., Filosofía del Derecho. El conocimiento y la interpretación jurídica,
III, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 119. Del mismo autor, Objetividad jurídica e
interpretación del derecho, Porrúa-U. Panamericana, México, 2008, passim. En esta misma
línea argumentativa, que es por otra parte l a que el autor de estas líneas sigue, véase, Serna, P.,
Filosofía del derecho y paradigmas…, op. cit., passim.Cfr. tb. Viola, F., Zaccaria, G., Diritto
e interpretazione. Lineamenti di teoría ermeneutica del diritto, Laterza, Roma, 1999, passim.
Cfr. tb., Zaccaria, G., Razón jurídica e interpretación, Thomson-Civitas, Navarra, 2004,
passim.
56 Dworkin, R., “Is Law a System of Rules?”, en University of Chicago Law Review, 14,
Chicago, 1967. Hay una tradu cción al castellano hecha por J. Esquivel y J., Rebolledo G., “¿Es
el derecho un sistema de reglas?”, en Crítica, 5, 1977, p. 19.
57 Alex
y
, R., Derecho
y
Razón
p
ráctica, 2ª ed., Fontamara, México, 1998,
p
. 13.
292 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Como se sabe, nuestra constitución posibilita el empleo a tal
recurso en el artículo 14 párrafo cuarto: “En los juicios del orden civil,
la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los
principios generales del derecho”.
Otro de los temas que deberían ser estudiados concienzudamente
por los jueces para desarrollar adecuadamente su labor interpretativa
es, sin duda, el de los derechos humanos, dado el importante desarrollo
que los documentos internacionales protectores de estos derechos han
ido adquiriendo en el ámbito interno de los Estados. En el caso
mexicano, tal radicalidad ha llevado a la Suprema Corte a establecer
que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima
de las leyes federales y en un plano de igualdad cuando no hay
contradicción con la Constitución. De modo que los jueces tendrían
que estar atento a esta directriz a la hora de desarrollar su trabajo.
Derivado de lo anterior, los jueces deben igualmente saber que los
derechos humanos de los mexicanos no son sólo los primeros 29
artículos de la constitución, sino todos aquellos que del mismo modo
se contienen en los múltiples documentos internacionales que México
ha suscrito, y que según el propio texto constitucional, constituyen ley
suprema de la Unión58.
Sobre estos documentos y sobre los derechos en ellos contenidos,
el juez debe desarrollar una ardua labor interpretativa, la cual le
permite conocer el significado y aplicación de los principios que en
ellos se contienen. Así, por ejemplo, en el caso de algunos tribunales
mexicanos, éstos ya han hecho suyo algún principio de interpretación
58 El propio Poder Judicial mexicano ha reconocido igualmente que los derechos de los
mexicanos están integrados por los que contiene la constitución y los documentos que México
ha hecho suyos. En una tesis aislada (XI.1° A. T. 45 K) se ha señalado: “Los tratados o
convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a
nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos
instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley
Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de
las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben
adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la Constitución y de
acuerdo con su artículo 133 las auto ridades mexic anas deb en respetarlos, por lo que bajo
ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito
competencial”. Semanario Jud icial de la F ederación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, p.
2079.
293Javier Saldaña Serrano
jurídica relativo a los derechos humanos contenido en los documentos
internacionales protectores de estos derechos:
El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales,
es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los
derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del
hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la
interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el
contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata
de establecer límites a su ejercicio”59.
Como se puede ver entonces, nuestros jueces deberían de conocer
éstos y otros tópicos que redundarían de manera mucho más óptima en
su desempeño profesional.
En íntima relación con la exigencia que tienen los jueces de
interpretar, se encuentra también la obligación de parte de ellos de
argumentar sus razonamientos y sobre todo sus decisiones. También,
como en el caso de la interpretación, existen diversas teorías de
argumentación jurídica60, e igualmente distintos modos de presentar el
tema argumentativo61. Es precisamente por las diferentes concepciones
que de la teoría de la argumentación se han ofrecido que difícilmente
se podría presentar una definición de ésta como unívoca, o
mayoritariamente aceptada. Sin embargo, se puede coincidir en que la
argumentación jurídica consiste, como dice Vázquez González, en el
“estudio de las estructuras formales del argumento como proceso de
comunicación”62. Señalando también que la argumentación, a su vez,
es una forma de discurso cuya finalidad es alcanzar el asentimiento o
rechazo de un interlocutor respecto de la validez o no de una afirmación o
de una norma, empleando para ello en el proceso de comunicación
59 Tesis aislada (I.4° A. 441 a). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, octubre
de 2004, p. 2385. Tribunales Col egiados de Circuito.
60 Un detallado análisis de las más importantes teorías de la argument ación jurídica en Serna,
P., Filosofía del derecho y paradigmas…, op. cit.,pp. 61-103.
61 Un acercamiento general a algunos de estos modos en los que es posible abordar el tema de
la argumentación jurídica pu ede verse en: Lara, Chagoyán, R., “La teo ría estándar de la
argumentación jurídica”, en Memoria del Seminario de argumentación jurídica, SCJN, 2009,
pp. 107-126.
62 Váz
q
uez, González, B., “Los métodos de ar
g
umentación
j
urídica”, en Ibid.,
p
. 32.
294 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
referencias a afirmaciones o normas que se presuponen son admitidas por
ambas partes63.
Así, los jueces deben ofrecer y justificar las razones de sus
decisiones, y tales razones, lo mismo que la justificación de éstas,
como mínimo, no deben ser arbitrarias. La argumentación judicial
entonces tiene como función esencial la de dar cuenta de “cómo
justificar la elección entre las alternativas jurídicamente justas,
correctas, ciertas y válidas, entre otras, a través de criterios de
racionalidad y de razonabilidad”64.
Los pasos de la argumentación que ofrece Atienza65 nos permiten
también acercarnos a otro conjunto de saberes que el juez debe poseer
y que son indispensabl es en el quehacer judicial. El Derecho y las
sentencias judiciales se expresan principalmente a través del lenguaje,
de ahí que el juez tenga la obligación de conocer el lenguaje común o
natural y evidentemente el técnico. En una gran variedad de
expresiones se despliega la necesaria obligación del juez de conocer
dicho lenguaje. Señalemos tres.
Una de éstas podría ser cuando el juez realiza la labor interpretativa
y argumentativa, en las cuales juegan un papel fundamental las
palabras, el uso (común o técnico) que se les da, las expresiones y
tecnicismos jurídicos que constituyen el lenguaje privado de los
tribunales, etcétera. Para ello, es necesario que el juez sepa
correctamente el uso de la sintaxis, es decir, conocer aquellas reglas
del lenguaje que sirven para la correcta articulación de las palabras que
forman oraciones; debe saber también semántica, pues con ella el juez
sabrá cuál es el significado de las palabras o expresiones que usa, e
igualmente ha de conocer la relación que existe entre las palabras y los
usos que de éstas se dan por quien las emplea en un contexto
determinado (pragmática).
63Íbid., p. 33.
64 Íbid., p. 44.
65 Los elementos básicos de la ar gumentación según Atienza son: 1) un lenguaje, es decir,
argumentar es una actividad lingüística y un argumento es un producto lingüístico que se
plasma en un conjunto de enunciados; 2) una conclusión, esto es, el punto final de la
argumentación o el enunciado con que se cierra el argumento; 3) una o varias premisas, esto
es, el punto de partida de la argumentación o los enu nciados con que se ab re el argumento; 4)
una relación entre las premisas y la conclusión”. Atienza, M., Cuestiones
j
udiciales,Fontamara, México, 2004,
p
. 86.
295Javier Saldaña Serrano
Los jueces tendrían también la obligación de conocer la forma y el
lenguaje que emplean las partes en el proceso y que son expresados en
los diferentes oficios y pruebas que obran en el expediente. Un juez
que no se esfuerza por conocer lo que el expediente quiere decir,
estaría fuertemente limitado para realizar justicia. En aquellos sistemas
donde la oralidad juega un papel fundamental, el conocimiento del
lenguaje es fundamental para que el juez pueda hacerse una idea clara
de las pretensiones alegadas y de las razones que a las partes les asiste.
Al respecto Malem Seña ha dejado establecido que:
(…) Los jueces deben desarrollar una sensibilidad exquisita y tener un
especial cuidado por comprender adecuadamente los mecanismos
comunicativos que existen en las declaraciones testimoniales o periciales,
en la absolución de posiciones o mientras se produce la prueba confesional
(…) No es igual el contexto donde se expresa el perito y el significado de
sus palabras que el contenido significativo de la declaración de un detenido
que ha consumido estupefacientes en un juzgado de instrucción66.
Otros de los ejemplos donde se expresa el correcto ejercicio del
conocimiento lingüístico es en la redacción judicial, particularmente, a
la hora en la que el juez redacta sus sentencias. Una de las más fuertes
críticas que se le suelen formular a los jueces es precisamente la falta
de una correcta redacción de las sentencias, las cuales muchas veces no
son claras ni expresan con nitidez las razones de los jueces para
absolver o condenar. No hay que olvidar, como lo recuerda Malem,
que las sentencias se autojustifican por la claridad con la que son
expresadas, de modo que deberían ser claras tanto para las partes como
para la comunidad científica y para el público en general67. De ahí que
los jueces deberían de empeñarse más en redactar de la mejor forma
sus sentencias.
El arribo a una conclusión, el establecimiento de premisas y la
relación que debe existir entre ellas, así como la serie de juicios e
inferencias que el juez realiza a lo largo de todo el proceso judicial,
exige del juzgador un cierto bagaje en materia de lógica. La que
66 Malem, Seña, J. F. , “Los saberes del juez”, en Ser Juez. Para una impartición de justicia…,
op. cit., p. 55.
67 Cfr.Íbid. Sobre este punto cfr. López, Ruiz, M., López, Olvera, M. A., Estructura y estilo en
las resoluciones
j
udiciales, SCJN-CNDH, México, 2002,
p
assim.
296 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
tradicionalmente suele emplearse en el ámbito judicial es la de índole
deductivo, a través de la cual se parte de un conocimiento general de
los hechos y de las normas y se llega, por un procedimiento
precisamente deductivo, a una conclusión, a la respuesta de un caso
particular. La operatividad y aserción de tal instrumento lógico radica
en la serie de conectores lógicos que existen entre ellas. Por eso es
necesario que el juez conozca con un poco más de detenimiento cómo
funciona tal razonamiento, para darse cuenta, por ejemplo, si sus
inferencias han sido correctas, si entre las premisas existentes hay una
relación necesaria o ésta es sólo contingente, si la conclusión a la que
arribó se deduce precisamente de las premisas precedentes, etcétera.
Otras de las importantes funciones que acarrea al manejo de la
lógica deductiva por parte del juez nos la propone Malem Seña cuando
afirma:
El conocimiento de la lógica deductiva es importante porque permite una
mejor sistematización del material normativo, impide o dificulta que se
cometan errores en la justificación interna y evita que se usen categorías
conceptuales dogmáticas auto cancelatorias. Y debería evitar o advertir
sobre la posibilidad de que se cometan falacias, tanto formales como
informales. Contribuyendo, a la vez, a que el razonamiento sea más
ordenado y claro68.
Pero también el conocimiento de la lógica inductiva puede ayudar
al juez en sus razonamientos, no olvidemos que el juez parte de hechos
individuales, circunstancias concretas que se dieron o se están dando
en la realidad y sobre las que el juez va formándose hipótesis, misma
que en el transcurso del proceso se confirmarán o se desecharán. Dada
la formulación de hipótesis, el juez debe saber que a través de este
método la naturaleza de las conclusiones a las que llegue «son sólo
probables», y por tanto sujetas a revisión o superación69.
Por otra parte, es conveniente advertir que el razonamiento lógico
del juez no se reduce a los puros mecanismos deductivos o inductivos
del intelecto, éstos, sin duda, garantizan una cierta formalidad en los
68 Malem, Seña, J. F. , “Los saberes del juez”, en Ser Juez. Para una impartición de justicia…,
op. cit., p. 51.
69 Cfr. Íbid., p. 49. Sobre el mismo razonamiento inductivo y la manera en qu e éste opera en el
ámbito jurídico, véase P latas, Pacheco, Ma. del C., Filosofía del derecho. Lógica jurídica, 3ª
ed., Porrúa, México, 2008,
pp
. 106-109.
297Javier Saldaña Serrano
esquemas y estructuras de los razonamientos jurídicos, pero son sólo
una parte de una razón más general, de aquella que le permite entender
al juez, desde una visión abarcativa y general, cuál es la respuesta justa
al problema planteado; quizá en este punto estemos cerca de lo que
Luis RecásensSiches calificó como “lógica de lo razonable”70, aquella
que “intenta comprender o entender sentidos y nexos entre
significaciones, así como también realiza operaciones de valoración y
establece finalidades y propósitos”71. En definitiva, aquella que hace
que el juez determine la solución justa entre todas las posibles.
El somero análisis que hemos hecho hasta aquí de la serie de
conocimientos que el juez debería poseer ha de tener como factor
común y guía de orientación una de las virtudes fundamentales del
quehacer jurídico y específicamente del judicial, nos referimos a la
prudencia del juzgador. Sobre esto, habrá que recordar que la
determinación del Derecho (labor a la que está llamado todo juzgador)
no es, esencialmente, un conocimiento teórico, digamos un
conocimiento puro, sino sobre todo es un conocimiento práctico, que
requiere una razón práctica que lo oriente, razón a la que Kelsen se
opondría, por supuesto.
En esta parte de nuestro trabajo no nos dedicaremos a ofrecer una
explicación profunda de la historia de la prudencia y de lo que ésta es,
sólo mencionaremos su significación más general para ir directamente
a las diferentes formas en las que ésta se expresa dentro del territorio
judicial.
La prudencia o phrónesis fue comprendida por el mundo clásico
como saber deliberar72, y consta, al menos de las siguientes etapas: i)
deliberación propiamente dicha; ii) emisión de un juicio (juzgado); y,
iii) decisión de una sentencia o imperio (ordenando)73.
70 RecasénsSiches, Introducción al estudio del …, op. cit., pp. 251-262.
71 Íbid., pp. 252-253.
72 Aristóteles en el libro VI de la Ética Nicomáquea señala: “Lo propio del prudente parece ser
el poder deliberar sobre las cosas buenas y provechosas para él, no parcialmente, como cuáles
son buenas para la salud o el vigor corporal sino cuáles lo son para el bien vivir en general”.
EN, VI, 5, 1140° 25-28.
73 Cfr. Platas, Pacheco, Ma. del C., “P rudencia, exigencia del juzgador”, en Criterio y
Conducta, 2, SCJN, México, pp. 154-155. Cfr.tb. Saldaña, J., Ética Judicial. Virtudes del…
o
p
. cit.,
pp
. 31-37.
298 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
En el primero de estos momentos el juez estudia el caso, lo analiza
con detenimiento y lo coteja con el Derecho vigente. Esta etapa de
indagación detallada del caso ha sido calificada por Díaz Romero
como «informativa» para el supuesto de las sentencias definitivas (acto
jurisdiccional por antonomasia, según el ministro en retiro)74. De un
conocimiento general del expediente y de la serie de circunstancias,
oficios y pruebas que en él se contiene, la prudencia exige al juez una
lectura atenta de cada una de las constancias que obran en él, porque
como dice el ministro “A veces una aclaración, a veces una prueba
aparentemente secundaria o un alegato marginal guían al juez hacia la
verdad”75.
La lectura atenta del expediente le permite al juzgador “(…) definir
con precisión cuáles son los puntos fundamentales que se
contravienen”76. Dentro de esta etapa, pero en segundo lugar, el juez
debe tomar conocimiento de los hechos que constan en el expediente; esta
intelección, sin embargo, no es ordinaria; es, más bien, un conocimiento
especializado de corte judicial en el que se requiere la aplicación de la
técnica jurídica y el ejercicio de la razón práctica para ir depurando los
elementos probatorios, ya que las normas procesales y la lógica imponen
reglas o matices a través de los cuales ciertos hechos han quedado firmes,
otros son desvirtuados y algunos más siguen dudosos, en espera de que
otros indicios o un desarrollo lógico los saque de la penumbra77.
Este ejercicio, a través del cual el juzgador va descubriendo la
verdad de los hechos, le hace realizar al juez –según Díaz Romero–
una doble función: por una parte, le hace ir cotejando los hechos que
considera como verdaderos con lo que las partes le van narrando y él,
desde una posición imparcial, “va acogiendo o desestimando los
puntos fácticos en su correcta dimensión”78. Por otra parte:
en el curso formativo de esa persuasión sobre los hechos, que siempre ha de
ser demostrable y que constituirá el soporte de la calificación jurídica, el
74 Díaz, Romero, J., “Prólogo”, al libro de Platas, Pacheco, Ma. del C., Filosofía del derecho,
Prudencia arte del juzgador,Porrúa, México, 2009, p. XII.
75 Nota 11 del Prólogo.
76 Ibid., p. XII.
77 Ibid., p. XIII.
78 Íbid.
299Javier Saldaña Serrano
juez va realizando otro ejercicio que consiste en la formulación de hipótesis
o ensayos provisionales de qué normas jurídicas, precedentes,
jurisprudencias y opiniones doctrinales puedan regir las diferentes y
cambiantes opciones que el desarrollo de la información va surgiendo,
fluidez que ha de desembocar, necesariamente, en una convicción patente79.
El segundo momento de phrónesis está constituido por el juicio a
través del cual el juzgador determina lo que es justo y corresponde a
cada una de las partes. Una vez estudiado y analizado a profundidad el
expediente, valoradas detenidamente cada una de las pruebas y
habiendo matizado los hechos y las constancias del caso, los jueces
deben emitir un juicio de orden práctico que le lleve a dar, restituir,
compensar, devolver, etcétera, aquel bien justo que es debido a la (s)
parte (s). Aquí, el juez conoce lo que es el bien, o lo justo y enuncia un
juicio singular que lo determina; es una el ección racional, una
estimativa jurídica sobre lo justo. Rhonheimer, citado por Platas dirá:
“Este juicio de la razón práctica es del tipo «p» es bueno, aquí y ahora
hay que hacer «p»: desencadena directamente la acción”80.
Evidentemente en el juicio, la elección de los medios (normas
jurídicas o morales) juegan un papel fundamental, pues es con el
ropaje de éstos que el juez establecerá su sentencia, tercer paso de la
función deliberativa.
El tercer momento del ejercicio prudencial es el imperio judicial: lo
ordenado por el juez a través de su sentencia. Ésta establece una serie
de acciones que se deben realizar, o que se han de omitir y señalan
normativamente las obligaciones de las partes que han intervenido en
el proceso. En el caso del ámbito judicial mexicano las sentencias se
integran por los resultandos, los considerandos y los puntos
resolutivos.
En la primera de estas etapas el juez hace una narración del
proceso, de las partes que en él intervienen, de las pretensiones de las
mismas, así como de los presupuestos jurídicos en los que sostienen
sus exigencias. Aún aquí, en una labor que puede ser puramente
descriptiva y mecánica –señala Díaz Romero–, la prudencia juega un
papel central, por ejemplo, “para no confundir o enredar al lector con
datos que aun cuando se hallan en el expediente son
79 Íbid.
80 Platas, Pacheco, Ma. del C., Filoso
f
ía del derecho. Prudencia arte del… o
p
. cit.,
p
. 145.
300 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
intrascendentes”81. Por más que se exija que dicha exposición sea
sintética y objetiva:
no es inerte, ya que por regla general incluye los elementos de hecho y de
derecho que siendo trascendentes, habrán de ser estudiados y deslindados
en la parte considerativa; de aquí que, como se dijo antes, es razonable que
la sentencia se redacte después de formado el criterio rector, pues este
empieza a ver allanado su camino desde los resultados82.
Son los considerandos, según el ministro en retiro, la parte donde
la prudencia judicial adquiere su más alta expresión, pues es en éstos
donde se señalan las bases jurídicas, los fundamentos jurídicos de la
decisión que el juez tomó. En esta parte el juez debe ser muy
cuidadoso, “pues de su argumentación razonable y convincente
dependerá ser considerado justo y, sobre todo, acreditarse legitimado
dentro del sistema democrático moderno”83. Finalmente, en los
resolutivos, “el juez en ejercicio de su imperio, decide la controversia e
impone autoritariamente su mandamiento”84.
3. Conocimientos éticos
Es claro que en cada una de las actuaciones judiciales el elemento ético
o moral se encuentra siempre presente, podríamos decir que en última
instancia (tal y como vimos en la breve explicación sobre la prudencia)
la actividad decisoria del juzgador es, en el fondo, una actividad
eminentemente de índole moral. Me parece que lejos ya han quedado
los días en que desde una particular visión se comprendieron al
Derecho y a la moral como dos ordenamientos separados. Hoy
asistimos a una reconversión de tal postulado al reconocer que,
efectivamente, hay una distinción entre los mismos, pero que sus
relaciones e interconexiones son más que evidentes. De ahí que hoy
pueda afirmarse con bastante autoridad, y por sólo citar uno de los
muchos ejemplos que se pueden enumerar, que “la extrema injusticia
81 Díaz, Romero, J., “Prólogo”, al libro de P latas, Pacheco, Ma. del C., Filosofía…, op. cit., p.
XVI.
82 Íbid.
83 Íbid., p. XVII.
84 Íbid.,
p
. XXVIII.
301Javier Saldaña Serrano
no es derecho”85, o que se establezca, como siempre lo señaló el ilustre
profesor Miguel Villoro, que los valores dentro del Derecho “tienen
una existencia objetiva, en cuanto bienes que deben perfeccionar al
hombre en su ser espiritual”86.
No me voy a detener aquí a hacer un minucioso análisis del
principal criterio moral del derecho, como es la justicia, sólo me
interesa, para los efectos de este trabajo, evidenciar cómo dentro de los
principales saberes que ha de poseer el juez se encuentra el
conocimiento profundo de ésta y, sobre todo, tener fuertemente
arraigado el compromiso con la misma. La búsqueda del juez
excelente, tarea esencial de la ética judicial, pasa necesariamente por la
aprehensión y ejercicio de esta virtud y del resto de las virtudes
prácticas.Así lo confirma Manuel Atienza al afirmar que “(…) El buen
juez no es simplemente el que cumple ciertas normas de conducta (y
no incurre en responsabilidad penal, civil o disciplinaria), sino el que
ha desarrollado profesionalmente ciertos rasgos de carácter que
constituyen las virtudes judiciales”87. Y reconociendo que uno de los
principios básicos de la ética del juez es el de imparcialidad hará notar
que éste exige “un sentido de la justicia”88.
Ahora bien, tal y como hemos tratado de mostrar en el desarrollo
de estas páginas, el compromiso del juez con la justicia se ve reflejado
en el conocimiento y empleo de los argumentos aquí enunciados, los
que, por otra parte, no son los únicos ni los más exhaustivos; sin
embargo, donde quizá se pueda ver en forma mucho más prístina tal
compromiso es en el conocimiento y manejo de la interpretación-
argumentación jurídica a la hora de usar los principios del derecho, o
cuando hace suya la comprensión cabal de los derechos humanos y los
85 Se está aludiendo a la fórmula de Radbruch cuya explicación y enunciación ha puesto de
relieve Alexy y cuya fórmula, al menos en su p rimera parte reza así: “El conflicto entre la
justicia y la seguridad jurídica debería poder solucionarse en el sentido de que el Derecho
positivo afianzado por la promulgación y la fuerza tenga también p referencia cu ando sea
injusto e inadecuado en cuanto al contenido, a no ser que la contradicción entre la ley positiva
y la justicia alcance u na medida tan insoportable que la ley deba ceder como ‘Derecho injusto’
ante la justicia”. Alexy, R., “Una defensa de la fórmula de Radbruch”, en La injusticia extrema
no es derecho, (de Radbruch a Alexy), R., L. Vigo, La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 227.
86 Villoro, Toranzo, M., Introducción al estudio del derecho, 7ª ed., Porrúa, México, 1987, p.
203.
87 Atienza, M., Cuestiones judiciales…, op. cit., p. 153.
88 Íbid.
302 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
documentos internacionales que los contienen y, en definitiva, cuando
el juez es capaz de reconocer la igual dignidad de toda persona
humana89. No nos detendremos más en estos temas porque ya se han
dibujado algunas ideas sobre dichos tópicos en párrafos precedentes.
Al lado de este compromiso con la justicia y con las diferentes
formas que tiene de concretizarse en la vida judicial, se encuentra
también la necesidad de que el juez conozca y posea una sólida
formación de carácter deontológico. Que conozca y sepa en qué
consisten los principios éticos más importantes de su práctica
profesional, que estudie y haga suyos los hoy denominados códigos de
ética judicial, en definitiva, que entienda que el compromiso con la
excelencia siempre exige un mayor esfuerzo personal pero que
redundará en forma efectiva en un mejor servicio a la sociedad.
Evidentemente que este profesionalismo ético dependerá en gran
medida de cómo se conciba la función judicial. Si se asume ésta como
un trabajo más, como un empleo burocrático que lo mismo da
realizarlo de cualquier forma, el empeño ético quedará frustrado. Pero
si se entiende que detrás de éste hay algo más que una profesión
técnica, algo más que un cúmulo de conocimientos provechosos para
sacarle un poco de utilidad, entonces la labor judicial se verá con una
mayor altura de miras. Creo que así se puede entender aquella
afirmación que señala que el ser juez no es una profesión sino una
vocación.
Justamente ese compromiso con la excelencia judicial que plantea
el conocimiento de los presupuestos deontológicos implicados en la
función judicial fue que llevó a los profesores Manuel Atienza y
Rodolfo Vigo a establecer en la fracción III de la “Exposición de
Motivos” del Código Iberoamericano de Ética Judicial cuál es la
justificación de que tal documento existiera, estableciendo que:
En último término, se trata de, a partir de las exigencias que el propio
Derecho plantea, a la actividad judicial, profundizar en las mismas y añadir
otras, de cara a alcanzar lo que podría llamarse el «mejor» juez posible
para nuestras sociedades.
89 Para un análisis detallado de cada uno de estos temas cfr. Vigo, L., R., De la ley al derecho,
Porrúa, México, 2003,
p
assim, es
p
ecialmente ca
p
ítulos 4
y
6.
303Javier Saldaña Serrano
4. Otros saberes del juez
Ya se ha señalado que el juez debe tener como conocimientos
específicos los relativos a su materia, y dependerá de cuál sea la rama
del Derecho a la que se dedique que haya de manejar igualmente otro
tipo de saberes. Así, por ejemplo, sería importante que los jueces que
realicen su función en el ámbito civil, particularmente en la rama
familiar, puedan tener conocimientos básicos de psicología de
familia90, y particularmente de psicología infantil, pues en casos como
la separación de los cónyuges es importante conocer qué repercusiones
puede acarrear tal separación para los niños o, para saber, una vez
conocida la personalidad de los esposos, quién de ellos podría hacerse
cargo de los niños.
Para el supuesto también del juez civil es trascendental conocer
biología, o contar con un bagaje básico de genética, pues en supuestos
donde tiene que decidir sobre paternidad tales conocimientos resultan
decisorios.
Por mencionar otro caso, piénsese en el supuesto de fincar algún
tipo de responsabilidad, por ejemplo, médica. Aquí los jueces deberían
tener un conocimiento, aunque sea elemental, de la patología
específica materia del litigio, pues de lo contrario no podría saber con
certeza de qué se está hablando y su decisión no contaría con todos los
elementos necesarios para el buen juzgamiento.
Una de las áreas que mayor conocimiento de otras disciplinas
requiere es, sin duda, la rama penal. En ésta se dan infinidad de casos
que demandan el estudio especializado de otras materias. Así, cuando
se trata de un homicidio provocado por arma de fuego, el juez tendría
que tener conocimientos básicos de medicina forense, balística, física,
química sanguínea, de ingeniería (para saber con cierta precisión, p.
ej., la dirección, la velocidad, la entrada y salida de la bala, etcétera) y
evidentemente de psicología para conocer el perfil del delincuente que
va a sentenciar.
Pensemos igualmente en aquellos jueces que se abocan al
tratamiento de cuestiones fiscales o mercantiles. En estos casos son por
supuesto importantes los conocimientos de economía, matemáticas,
90 C
f
r. Colmo A., La
j
usticia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, s/a,
p
. 79.
304 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
contabilidad, etcétera. Aquí, se le pediría al juez saber leer el estado
financiero de la empresa, o la bitácora contable de la fábrica en
cuestión.
En disciplinas tan distintas al Derecho como puede ser la artística,
es decir, el arte mismo, es necesario igualmente que el juez conozca
sus más elementales saberes, pues en no pocas ocasiones ha de decidir
sobre la identidad, el significado cultural y económico que puede
llegar a tener una obra artística.
Sobre lo anterior, no cabe duda que alguien podría advertir que los
jueces conocen de hecho tales materias por los dictámenes periciales
que ofrecen las partes, o que él mismo puede llegar a solicitar, con lo
cual, parecería innecesario el aprendizaje de tales conocimientos. Sin
embargo, el juez debería de conocer tales nociones, entre otras cosas,
para saber cuándo un peritaje está inducido, o cuando el dictamen
pericial que se ofrece como prueba simplemente es deficiente por la
ambigüedad en los conocimientos técnicos. Los saberes especializados
que ha de tener un perito es importante que los conozca el juez, al
menos, para saber qué es lo que se le está solicitando al perito.
VI. CONCLUSIONES
Como se ha podido evidenciar, uno de los más importantes principios
de la ética judicial es el del profesionalismo, el cual se expresa de muy
distintas maneras y de las más variadas formas. La que aquí se ha
tratado de ser explicada ha sido aquella que tiene que ver con los
saberes y conocimientos que ha de poseer el juez para desarrollar de la
mejor manera posible su trabajo.
Dichos saberes son fundamentalmente de orden jurídico, pero éstos
implican a su vez una nómina de conocimientos provenientes de otras
ramas del saber humano como la filosofía, la ética, la historia, la
economía, la psicología, etcétera. Todas éstas constituyen, sin duda, lo
que se conoce como idoneidad técnica-científica, la que junto con la
psicología, la ética y la gerencial, componen el perfil del mejor juez
posible, aquel juez con el que está comprometido la ética judicial.
Los conocimientos que se han enunciado aquí no constituyen todos
los saberes del buen juzgador, sólo se han enunciado algunos que por
su cotidianidad deberían ser los más familiares a los juzgadores, pero
305Javier Saldaña Serrano
lejos se está de proponer una lista cerrada de los mismos, el Derecho
como la vida misma es mucho más rico que lo que puede decirse de él
en unas cuantas líneas, y éste, como aquella, ha de vivirse
cotidianamente lo más humano que sea posible.
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