La Prodecon da a conocer nuevos criterios correspondientes de enero a abril de 2016

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La Prodecon dio a conocer en su página de Internet, nuevos criterios sustantivos, normativos y jurisdiccionales de los meses de enero a abril de 2016, aprobados en su segunda y tercera sesiones ordinarias del Comité Técnico de ese organismo.

Criterios sustantivos

Los nuevos criterios sustantivos son los siguientes:

Número Criterio
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos
1/2016/CTN/CS-SASEN VALOR AGREGADO. LA TRANSPORTACION INTERNACIONAL DE MERCANCIAS DE EXPORTACION SE ENCUENTRA AFECTA A LA TASA DEL 0%, DE ESE IMPUESTO. Del artículo 29, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) se desprende que las empresas residentes en el país calcularán dicho impuesto aplicando la tasa del 0%, entre otros, al servicio de trasportación internacional de mercancías de exportación prestado por residentes en el país, aun cuando dicho servicio se preste y sea pagado por un contribuyente con residencia en territorio nacional, lo que se confirma con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la LIVA (RLIVA) al señalar que quedan comprendidos en la transportación internacional de bienes, la que inicie en el territorio nacional y concluya en el extranjero; sin que resulte aplicable el artículo 58 del RLIVA que señala que el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por personas residentes en el país, comprende tanto los que se presten en el territorio nacional como los que se proporcionen en el extranjero; toda vez que dicho precepto reglamentario sólo es aplicable a los supuestos previstos en la fracción IV del artículo 29 de la LIVA, en lo que se refiere a qué se entiende por exportación de servicios cuando éstos sean contratados por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y el pago provenga de sus cuentas bancarias de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.

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Número Criterio
2/2016/CTN/CS-SASEN OPERACIONES INEXISTENTES. NO PRECLUYE EL DERECHO DEL RECEPTOR DE LOS COMPROBANTES FISCALES PARA ACREDITAR LA REALIZACION DE LAS MISMAS, UNA VEZ QUE HAN TRANSCURRIDO LOS 30 DIAS PREVISTOS EN EL PARRAFO QUINTO DEL ARTICULO 69-B DEL CFF. La carta invitación a través de la cual la autoridad fiscal exhorta al contribuyente a regularizar su situación fiscal, con el objeto de que elimine los efectos fiscales que en su momento dio a los comprobantes que le fueron expedidos por alguno de sus proveedores, cuyos datos fueron publicados en el listado definitivo a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), por no haber acreditado ante dicha autoridad que sí llevó a cabo las operaciones que se estimaron inexistentes con su proveedor; en opinión de esta Procuraduría, no constituye el medio idóneo para desestimar las operaciones que el contribuyente receptor de los comprobantes afirma sí llevó a cabo con el contribuyente publicado en el referido listado. Por tanto, esta Procuraduría considera que el que un contribuyente quede incluido en forma definitiva en el listado previsto en el tercer párrafo del artículo 69-B del CFF como emisor de comprobantes fiscales por operaciones inexistentes, no debe ocasionar el efecto automático de que al tercero le sean desconocidas sus operaciones y, por ende, la deducción de las cantidades amparadas por los comprobantes respectivos; pues constituye un derecho fundamental de cualquier gobernado, el que los actos de autoridad destinados a privarle de algún derecho sigan el debido proceso, que comprende ser llamado al procedimiento respectivo a través de una notificación personal y directa. En ese sentido, si la autoridad fiscal pretende desconocer ciertas operaciones, debe ejercer las facultades de comprobación en términos de lo previsto en el último párrafo del 69-B del CFF de manera directa con el tercero afectado, con el objeto de que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga para acreditar la existencia de las operaciones, garantizando con ello su derecho de audiencia. Razonar lo contrario, conduciría a una interpretación excesiva y desproporcionada de la norma legal, pues los terceros para no perder la oportunidad de acudir ante el llamado de la autoridad, tendrían que estar revisando permanentemente que dentro de los listados definitivos que ?en términos del artículo 69-B? publique el Servicio de Administración Tributaria, no se incluya alguno de sus proveedores, no sólo respecto de sus operaciones realizadas dentro del ejercicio fiscal en curso, sino incluso de aquellas celebradas en ejercicios anteriores.
3/2016/CTN/CS-SASEN AUTOCORRECCION. ES UN DERECHO GENERAL DE LOS CONTRIBUYENTES CORREGIR SU SITUACION FISCAL ANTES O DURANTE EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACION. Tal como lo dispone el artículo 2o., fracción XIII, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, es un derecho general de los contribuyentes corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales. Ahora bien, bajo una óptica garantista y en una interpretación pro homine del citado precepto legal, el derecho a la autocorrección comprende tanto a contribuyentes sujetos a actos de fiscalización por parte de las autoridades fiscales, como a cualquier otro supuesto fuera del ejercicio de dichas facultades, máxime que no existe disposición alguna que lo prohíba. Por lo tanto, los contribuyentes podrán corregir situaciones fiscales irregulares de fondo o de forma y sin que sea necesario que estén sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, como expedir con errores los comprobantes fiscales digitales por internet, en los que señaló su clave del Registro Federal de Contribuyentes en lugar de la clave genérica a que hace referencia una regla de la Resolución Miscelánea Fiscal; por lo que en opinión de esta Procuraduría, es procedente que el contribuyente reexpida los citados comprobantes que en su momento emitió y que amparan operaciones que llevó a cabo con el público general, con la clave genérica que establece la Regla en comento.
4/2016/CTN/CS-SASEN BUENA FE. ES UNA PRESUNCION INICIAL QUE EN FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DEBE RESPETAR LA AUTORIDAD FISCAL AL PRACTICAR AUDITORIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la autoridad fiscal acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal de la Federación en la comisión de infracciones tributarias. Al respecto, esta Procuraduría estima que dicho principio no sólo debe ceñirse al ámbito de las infracciones y sanciones tributarias, sino que también haciendo una interpretación extensiva y progresiva, conforme lo mandata el artículo 1o. Constitucional, debe extenderse a otros ámbitos del Derecho Tributario, en específico a la intención en el cumplimiento

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Número Criterio
voluntario de las obligaciones fiscales que tienen a su cargo los pagadores de impuestos. De esta manera, con base en dicho principio, la autoridad tributaria debe partir de la presunción del contribuyente como un sujeto que tiene el propósito de cumplir voluntariamente con sus obligaciones y deberes fiscales, salvo prueba en contrario. En este sentido, la autoridad al ejercer sus facultades de comprobación, debe partir de que el contribuyente actúa conforme al orden jurídico sin simulación o dolo, debiendo hacer una revisión sistemática y analítica de la documentación y contabilidad de éste para estar en aptitud de desvirtuar la presunción de buena fe, con lo que se evitará catalogarlo a priori como un sujeto incumplido, toda vez que los elementos que aporte durante la revisión son los que servirán de base para determinar si en efecto el contribuyente incumplió o no con sus obligaciones.
5/2016/CTN/CS-SASEN NATURALEZA Y MODELO DEL NEGOCIO AUDITADO. LA AUTORIDAD FISCAL AL REALIZAR AUDITORIAS DEBE ANALIZAR ESTA SITUACION Y ABSTENERSE DE UTILIZAR CRITERIOS ESTANDARIZADOS. El Poder Judicial de la Federación ha señalado en la Tesis I.4o.A.799 "NORMAS DE INFORMACION FINANCIERA. SU USO COMO HERRAMIENTA EN PROBLEMAS QUE INVOLUCREN NO SOLO TEMAS JURIDICOS, SINO TAMBIEN CONTABLES Y FINANCIEROS", que para evaluar y resolver un problema que involucre no sólo temas jurídicos, sino también contables y financieros, se puede acudir a normas distintas de las jurídicas, como por ejemplo las Normas de Información Financiera. Atento a lo anterior, este Ombudsman fiscal considera que las autoridades tributarias pueden aplicar las Normas Internaciones de Auditoría emitidas por la Junta de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento de la Federación Internacional de Contadores, para evaluar y resolver temas contables, financieros y jurídicos en las auditorías que lleva a cabo a los contribuyentes, a fin de construir un modelo de acciones basadas en el concepto de mejores prácticas. En este sentido, la norma 315 "Identificación y valoración de los riesgos de incorrección material mediante el reconocimiento de la entidad y de su entorno", puede ser aplicada por el auditor fiscal para tener conocimiento del control inter-no del contribuyente que le permita visualizar la complejidad del negocio, actividad operativa, diversidad de fuentes de ingresos, productos, servicios o mercados que oferta, desarrollo de sus operaciones, así como su historial de cumplimiento tributario; en síntesis, conocer la naturaleza de su negocio. Por lo tanto, esta Procuraduría estima que al ser aplicada la citada norma en el desarrollo de las auditorías fiscales permitirá a los auditores tener conocimiento de los elementos antes mencionados y en consecuencia realizar una revisión más concisa que disminuya el riesgo de llegar a resultados desproporcionados que no atiendan a
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