La Prodecon da a conocer nuevos criterios de mayo y junio de 2015
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La Prodecon da a conocer nuevos criterios
de mayo y junio de 2015
La Prodecon dio a conocer en su página de Internet nuevos criterios sustantivos y jurisdiccionales, correspondientes
a mayo y junio de 2015, aprobados en su quinta y sexta sesiones ordinarias del comité técnico de ese organismo.
Criterios sustantivos
Se aprobaron cuatro criterios sustantivos, a saber:
Número Criterio
Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos
5/2015/CTN/CS-SASEN VALOR AGREGADO. PARA ACREDITARLO NO SE REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE REQUI-
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), establece cuales son los requisitos que se deben
cumplir para el acreditamiento de dicha contribución, entre otros, que el impuesto corresponda a
servicios por los cuales se deba pagar el IVA establecido en ley, que haya sido trasladado expre-
samente, que conste en comprobantes fiscales por separado y que se haya pagado efectivamente
en el mes de que se trate. Por su parte el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo (LFT), regula
relaciones de orden estrictamente laboral bajo el régimen de subcontratación, estableciendo una
serie de supuestos o condiciones normativas que de no cumplirse, generan derechos y obligacio-
nes para las partes en materia de trabajo y de seguridad social, razón por la que, en opinión de
esta Procuraduría, no es jurídicamente correcto que la autoridad fiscal condicione la procedencia
del saldo a favor materia del acreditamiento al cumplimiento de requisitos establecidos en un or-
denamiento de carácter laboral; de ahí que para determinar si un contribuyente tiene o no derecho
a acreditar el IVA pagado por la prestación de servicios que recibió, basta con probar el cumpli-
miento de los requisitos establecidos en el artículo 5o. de la LIVA; máxime que la Ley Federal del
Trabajo, no es supletoria a la materia fiscal.
6/2015/CTN/CS-SASEN VALOR AGREGADO. SU ACREDITAMIENTO RESULTA PROCEDENTE CUANDO EL PAGO DEL
IMPUESTO LO REALIZA UN TERCERO. El artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), establece que una contraprestación se considera efectivamente cobrada cuando se recibe
en efectivo, en bienes o servicios, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho median-
te cualquier forma de extinción de la obligación que dé lugar a la contraprestación; por su parte, el
numeral 5, fracción III, de la citada Ley, dispone que el IVA será acreditable, siempre y cuando haya
sido efectivamente pagado en el mes de que se trate; ahora bien, si consideramos que una forma de
extinción de la obligación es a través del pago, no obstante que el mismo se efectúe por conducto de
un tercero, derivado de una relación contractual con el deudor en la cual se subrogue al cumplimien-
to de la obligación que dio lugar a la contraprestación, es claro que, con ello, se satisface el interés
del acreedor y, por ende, el deudor estará en posibilidad de acreditar el impuesto trasladado, al consi-
derarse efectivamente pagado; lo anterior, sin perjuicio de que quien acredite el impuesto cumpla con
los demás requisitos que para dicha figura establezcan las disposiciones fiscales.
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40 3a. decena de agosto • 2015
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