El proceso penal acusatorio como una autopista

AutorErika Bardales Lazcano
CargoLicenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, maestra por el Instituto Nacional de Ciencias Penales, doctoranda por la UNAM y aspirante al Sistema Nacional de Investigadores. Trabaja como investigadora y consultora del sistema penal acusatorio.
Páginas88-100

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Resumen. Con la reforma al sistema de justicia penal en México, la justicia se diversifica en resoluciones tradicionales (juicios orales), resoluciones alternas (posibilidades de solución diferente al juicio oral); y soluciones restaurativas (enfocadas a la restauración de la relación social), todas como posibilidades de solucionar controversias de manera autocompositiva. Al tiempo que la descongestión le permite al Estado enfocar sus recursos en aquellos casos que pongan en riesgo el estado de derecho y ameriten una investigación profunda y delicada. Estas posibilidades de descongestión permiten que solo el 10% de las causas denunciadas en materia penal lleguen a un juicio oral.

Abstract. With the reform made to the Mexican criminal system, justice has di-versified their methods into traditional resolutions (oral trials), alternative re-solutions (different options to trial); and restorative solutions (focused on the restoration of the social relationship), all of them as a consensual means of solving controversies in a self-determi-ned way. Relieving judicial congestion allows the State to focus its resources in specific cases that threaten the rule of law and require a deep and accurate investigation. These possibilities of de-congestion allow only 10% of the com-plaints filed for criminal conducts to end in an oral trial.

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SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes de las salidas alternas. III. Diversidad de salidas diferentes al juicio oral para solucionar controversias. IV. Retos para la consolidación de las salidas alternas. V. Conclusiones. VI. Fuentes de consulta.

Introducción

Podríamos decir que antes de la implantación del sistema penal acusatorio, el sistema en México se consideraba una autopista sin salidas, donde una vez iniciado el proceso la sentencia era inminente. En cambio, con el nuevo sistema dicha autopista concede diversidad de posibilidades para solucionar el conflicto antes de acudir a un juicio oral. Las salidas alternas para solucionar las controversias responden a la globalización del Derecho; los sistemas jurídicos están avanzando decididamente hacia la modernización de las estructuras tradicionalmente pensadas para resolver los conflictos sin recurrir necesariamente a los tribunales ordinarios.

Estas decisiones adquieren mayor relevancia cuando el poder reformador de la Constitución de nuestro país estableció un nuevo sistema de justicia penal oral y acusatorio, en vigor en toda la República mexicana a partir del 18 de junio de 2008, el cual trae consigo diversos cambios, entre ellos, las salidas alternas como una de las diversas posibilidades para descongestionar las vías judiciales.

Aunado a lo anterior, la reforma otorga a la víctima u ofendido la calidad de parte en el proceso, con lo cual esta puede intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos de ley; solicitar directamente la reparación del daño; requerir las medidas necesarias para su protección; impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público y participar en las diversas formas de solucionar un conflicto, diversas al juicio oral.

Antecedentes de las salidas alternas

Las salidas alternas son todas aquellas formas de solucionar una controversia diferente al juicio oral que cumple con los fines del proceso. En la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas conocida como la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (Naciones Unidas, 1985: 10-31) se adoptó el acceso a las personas en situación de víctima a los mecanismos de justicia para garantizar la reparación del daño sufrido. En consecuencia, el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas estableció los Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal (Naciones Unidas, 2002) para ser utilizados en cualquier etapa del sistema de justicia.

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Asimismo, la Declaración de Bangkok reforzó la resolución del Consejo Económico y Social, al establecer en su contenido la importancia de elaborar políticas, procedimientos y programas en materia de justicia restaurativa para incluir alternativas del juzgamiento, a fin de evitar posibles efectos adversos del encarcelamiento, ayudar a reducir el número de causas ante tribunales penales y promover la incorporación de enfoques de justicia restaurativa en las prácticas de justicia penal con el fin de tutelar con ello los intereses de víctimas u ofendidos (Declaración de Bangkok, 2005).

Estas decisiones asumidas en el campo del Derecho internacional público, adquieren mayor relevancia el 8 de octubre de 2013, fecha en que el poder reformador de nuestro país modificó el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), a efecto de dar atribuciones al Congreso de la Unión para expedir una legislación única en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias (Diario Oficial de la Federación, 29 de diciembre de 2014), la cual dispone en su artículo primero transitorio su entrada en vigor, en los mismos términos y plazos del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), por consiguiente, a partir del 18 de junio de 2016, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal (LN-MASC) aplica en todo el país.

Aunado a lo anterior, el Poder Judicial de la Federación ha establecido la obligación de los jueces de aplicar en el procedimiento, cuando sea oportuno, los mecanismos alternativos de solución de controversias o justicia restaurativa, en concordancia con el acceso a estos como un derecho humano.

MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE OBLIGA A LOS JUECES A HACERLOS SABER A LAS PARTES Y APLICARLOS DENTRO DEL CURSO DEL PROCEDIMIENTO REGIDO POR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA LA ENTIDAD, SIEMPRE QUE SEA OPORTUNO, ES APLICABLE SÓLO EN AQUELLOS LUGARES DONDE YA ENTRÓ EN VIGOR ESA LEY CONFORME A SU ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.

Del citado artículo sexto transitorio se advierte la obligación de los jueces de aplicar, dentro del curso del procedimiento regido por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, siempre que sea oportuno, entre otros, los mecanismos alternativos de solución de controversias o justicia restaurativa, lo que implica hacer saber a las partes esa posibilidad; sin embargo, tal disposición es aplicable sólo en aquellos lugares donde ya entró en vigor la mencionada ley conforme a su artículo primero transitorio. Ello es así, porque dicho artículo sexto transitorio no tiene por efecto establecer excepción alguna a las reglas de vigencia de la norma, sino que debe armonizarse con el diverso tercero transitorio, que establece que ese Código de Procedimientos Penales publicado en el periódico oficial de la entidad el 2 de abril de 1959, seguirá rigiendo para los hechos cometidos y los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley del proceso penal en comento. De ahí que, con base en esta última disposición, los asuntos tramitados previo a la entrada en vigor de la citada Ley del Proceso Penal se resuelvan conforme al Código de Procedimientos Penales; no obstante, una vez que conforme al

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aludido artículo primero transitorio ha adquirido vigencia, la mencionada ley del proceso penal deben aplicarse las disposiciones de su artículo sexto transitorio que se refiere, entre otras figuras, a los mecanismos alternativos de solución de controversias o justicia restaurativa. (Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, Tesis aislada penal, con el registro 2005290).

ACCESO A LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, COMO DERECHO HUMANO. GOZA DE LA MISMA DIGNIDAD QUE EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO.

Los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen a favor de los gobernados el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, que será encomendada a tribunales que estarán expeditos para impartir justicia, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; en ese sentido, la Constitución Federal en el citado artículo 17, cuarto párrafo, va más allá y además de garantizar el acceso a...

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