El proceso contencioso administrativo electoral y reglas generales de procedimiento en materia electoral

AutorRafael Cabrera Mercado
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Jaén, España
Páginas205-228
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Delitos Electorales
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Delitos Electorales
CAPÍTULO OCTAVO
EL PROCESO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO ELECTORAL Y REGLAS
GENERALES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA ELECTORAL
Rafael Cabrera Mercado
Profesor Titular de Derecho Procesal
Universidad de Jaén (España)175
Sumario: I. Consideraciones Generales; II. El Recurso Contencioso Electoral.
I. Consideraciones Generales
Dentro de las diversas posibilidades de control de los procedimientos electorales,176
la Constitución ha optado por un sistema judicial de control. La judicialización del
procedimiento electoral puede considerarse uno de los logros de la Constitución
española de 1978 (en adelante, CE), al establecer en el artículo 70.2 que “la validez
de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida a
control judicial, en los términos que establezca la ley electoral”.
Históricamente el constitucionalismo español había asignado dicho cometido a
las Cor tes que eran las que examinaban la legalidad de la elección. No es hasta
la promulgación del Real Decreto Ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas
Electorales, cuando se instaura por primera vez en España el control judicial sobre
la contienda electoral y de ahí pasaría al citado art. 70.2 CE.177
175 Este trabajo se realiza en el marco del Proyecto I+D+i del Plan Nacional titulado “Los
intereses colectivos: representación y defensa ante la Administración y los Tribunales:
Las ‘otras’ legitimaciones” (Ref. DER2011–26080).
176 Al respecto, vid., PEGORARO, L., “¿Quién controla las elecciones? La enseñanza de
las nuevas democracias y la lección para Europa”, en Estudios sobre la reforma de la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General: La reforma continua y discontinua. Instituto de
Derecho Público, 2011.
177 Cfr. LOZANO MIRALLES, J.,” Los recursos en materia electoral”, en Formas de
gobierno y sistemas electorales, Valencia, 1997, págs. 397–398.
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La tendencia de lo que se ha denominado judicialización del proceso electoral
se maniesta, por un lado, en la presencia mayoritaria de jueces y magistrados en
las Juntas Electorales178 y, por otro, en la posibilidad de super visión y scalización
de todo el procedimiento electoral por parte de los órganos jurisdiccionales
ordinarios e, incluso, por el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo
electoral. Ni que decir tiene la trascendencia que para un Estado democrático de
Derecho tiene una adecuada regulación de los cauces de participación política y
del proceso electoral. Su legitimación depende, en buena par te, de que existan
órganos y procedimientos electorales capaces de garantizar en toda su amplitud
el derecho a elegir y ser elegidos en condiciones de igualdad, lo que se garantiza
fundamentalmente con la intervención en el proceso electoral de los órganos
jurisdiccionales a n de garantizar este doble derecho fundamental.179
De todo ello se deriva que cualquier acto de la Administración electoral puede ser
impugnado ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo
–y en algún caso ante la civil- como si de cualquier acto administrativo se tratase.
No obstante, la redacción primigenia del ar t. 21 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, de Régimen Electoral General (en adelante, LOREG) podría llevar a la
confusión aparente de que se darían los requisitos para poder armar que los actos
contra los que la LOREG no establece un recurso especíco estarían exentos de
control judicial. Recordemos que el citado precepto disponía, de forma resumida,
que “fuera de los casos en que esta ley prevea un procedimiento especíco de
revisión judicial, los acuerdos de las Juntas (…) son recurribles ante la Junta de
superior categoría (…). Contra la resolución que dicte ésta última no cabe recurso
administrativo o judicial alguno” (la cursiva es nuestra, art. 21.2, in ne).
La doctrina –ya desde el inicio de la entrada en vigor de la LOREG– se opuso
claramente a que hubiera este tipo de excepciones al control judicial señalando que
todos los actos de la Administración, sean de la naturaleza que sean, son scalizables
por los Tribunales de Justicia. La Constitución española, en este sentido, atribuye en
su art. 106 a los Tribunales el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de
la actuación administrativa, no estableciendo ningún tipo o supuesto de excepción.
Lo contrario podría llevar a producir una indefensión agrante, conculcando este
derecho fundamental recogido en el ar t. 24 de la Constitución, junto con la tutela
178 De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9, 10 y 11 LOREG, en la Junta Electoral
Central habrá ocho magistrados del Tribunal Supremo de catorce miembros, en las
Juntas Electorales Provinciales tres magistrados de la Audiencia Provincial respectiva, y
en las Juntas Electorales de Zona tres de sus cinco miembros serán jueces de Primera
Instancia o Instrucción.
179 Vid., BASTIDA FREIJEDO, F.J., “La ley electoral y garantías judiciales”, Rev. Poder
Judicial, nº 1, 1986, pág. 23.

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